Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Julio de 2019, expediente FCT 008432/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. N° FCT 8432/2017/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de julio del año dos mil
diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y Ramón
Luis G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de
Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “G., P.A.
c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT 8432/2017/CA1, proveniente del
Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..
R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso recurso de apelación a fs. 56/61 y vta. para impugnar
el fallo de fs. 45/48, que declaró la inconstitucionalidad de la Circular N° 05/17 por ella
dictada, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la demandada que inicie el trámite
de la actora de pensión directa, aplicando la Ley 26970 independientemente de la fecha
en que se haya solicitado el turno, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios
profesionales.
2. El recurrente expone inicialmente los antecedentes del caso. Continúa
refiriendo a los requisitos de procedencia formal del remedio federal incoado, esto es:
sentencia definitiva, y que en el caso, la índole provisoria que revisten las medidas
cautelares queda desnaturalizada por cuanto la decisión apelada ocasiona perjuicios
irreparables, incide directamente sobre el interés de la comunidad, y se pronuncia sobre
el fondo de la cuestión, constituyendo así una verdadera sentencia anticipatoria;
Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30524323#239330140#20190730072701741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES cuestión federal involucrada al caso, en los términos del art. 14 de la Ley 48, por cuanto
el Tribunal al dictar la medida cautelar ha omitido efectuar una correcta interpretación
de la normativa involucrada –Ley 25561, 26465 y otras y asimismo ha afectado
directamente a la Constitución Nacional –arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 75; arbitrariedad de
la sentencia al omitir fundar debidamente la medida cautelar conforme los presupuestos
establecidos en el art. 230 CPCCN; y finalmente al considerar que las cuestiones
involucradas exceden el interés individual configurando un supuesto de gravedad
institucional.
En lo atinente a la procedencia sustancial del recurso, considera que la vía del
amparo no es la idónea para canalizar el reclamo de la actora, por tratarse dicha acción
de una medida de excepción, y en autos se requiere de un adecuado debate y prueba que
exceden el acotado marco de tal vía procesal. Asimismo, se opone al amparo por
entender que ha transcurrido con exceso el término legal dispuesto en el art. 2, inc. e) de
la Ley 16986.
Continúa agraviándose de la interpretación del a quo, arbitraria y elusiva de
leyes aplicables, indicando que transcurrió un tiempo razonable entre el deceso del
causante y la presentación de la actora amparándose en la Ley 26970. Agrega que
obligar a esta parte a que la actora acceda a dicha moratoria implica un avasallamiento
de facultades de parte del Poder Judicial sobre el Ejecutivo, violándose la división de
poderes.
Refiere al art. 23 de la Ley 27260, el cual explica que si bien pone en cabeza de
ANSES y AFIP –en el marco de sus competencias la reglamentación de los arts. 20 a
23 de dicha ley, lo relativo a la regularización de aportes previsionales mediante el
ingreso a la moratoria, resulta competencia de AFIP, y por ende, mediante Resolución
General 3062 instrumentó el SICAM. Con ello queda claro, dice, que la autoridad
técnica a los fines de la instrumentación y acceso a las moratorias es AFIP, no siendo
responsabilidad de esta parte.
Afirma que existe identidad entre el objeto de la cautelar con el fondo de la
cuestión, lo que conlleva a un tratamiento desigual de las partes del proceso, en
violación de los arts. 16 y 18 de la CN. Solicita se declaren los efectos suspensivos del
recurso.
Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30524323#239330140#20190730072701741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Finalmente indica que, en el caso concreto, el causante no cumplía con los
requisitos de edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley
24241. Agrega que la actora obtuvo su beneficio de jubilación al amparo de la Ley
26970 en el año 2014, y en dicha oportunidad pudo haber requerido la pensión por
fallecimiento de su esposo que se produjo en el año 2012, pero no lo hizo.
3. Corrido el traslado, no...
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