Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Junio de 2020, expediente CIV 031277/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “G., P.S. c/Universidad Nacional de José Clemente Paz y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°41.277/2015, la Dra. B. dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 279/289 rechazó la demanda promovida por P.S.G. contra la Universidad Nacional de José Clemente Paz (UNPAZ) y la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y, en consecuencia, la posibilidad de condenar a la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros SA, con costas a la actora.

    El reclamo de la actora se originó en los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de una lesión en su rostro mientras participaba de una clase de hockey en calidad de alumna del Profesorado Universitario en Educación Física de la Universidad Nacional de José C. Paz.

    La demandante apeló la sentencia a fs. 290 y expresó agravios a fs. 305/323, cuyo traslado fue contestado únicamente por la universidad demandada y la citada en garantía a fs. 324/327.

    A fs. 333 se requirió, como medida de mejor proveer, un informe ampliatorio a la Confederación Argentina de Hockey, que fue cumplido a fs. 337/386. Con posterioridad se solicitó

    una aclaración a esa confederación (fs. 390), que fue contestada a fs. 399. Con posterioridad, la actora y la universidad demandada junto con la citada en garantía alegaron sobre el mérito de la prueba agregada en esta instancia (fs. 408/410 y 412/413, respectivamente).

  2. La actora se agravió, en primer lugar, de que en la sentencia recurrida se aplicó el código civil derogado. A su criterio Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    corresponde aplicar el Código Civil y Comercial por tratarse de una relación de consumo. En segundo lugar, se quejó de que se rechazó la demanda contra la universidad, sin considerar al hockey como una actividad peligrosa y con riesgo de lesiones, con lo cual se invertía la carga de la prueba. En tal sentido, señaló que no se acreditó que el profesor a cargo de la clase hubiera informado a la actora sobre los riesgos de practicar el deporte ni que haya prestado el consentimiento informado. Agregó que la universidad no tenía en las instalaciones un servicio de emergencia ni una ambulancia como se acostumbra ante un evento deportivo donde pueden lesionarse los participantes. En tercer lugar, se agravió del rechazo de la demanda contra OSDE a pesar de haber probado la mala evaluación y atención del personal de Vittal. Al respecto, señaló que, contrariamente a lo afirmado por el Juez de primera instancia, correspondía al demandado probar que los dichos de la actora no eran ciertos en virtud de la aplicación supletoria de la ley de defensa del consumidor. Por último, cuestionó la imposición de costas a su parte (fs. 305/322).

    Por su parte, la codemandada UNPAZ y su aseguradora contestaron el traslado conferido, donde pidieron que se rechacen los agravios formulados por las razones indicadas en el escrito de fs. 324/327.

  3. Tal como se anticipó, la actora se agravió de que en la sentencia de primera instancia se aplicó las disposiciones del código civil derogado. Según sostuvo la apelante, si bien esa legislación se encontraba vigente al momento del hecho denunciado (24 de mayo de 2013), corresponde aplicar el nuevo código por tratarse de una relación de consumo.

    Pues bien, el principio general en derecho transitorio es que resulta aplicable la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial y Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    conforme con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil,

    tanto contractual como extracontractual, se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    100 y sgtes.).

    En particular, la última parte del art. 7 del Código Civil y Comercial dispone que las normas de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. En rigor, la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino -precisamente- su aplicación inmediata (K. de C., ob. cit., p. 61).

    De acuerdo a ello, aun cuando se considerase que se trata de una relación de consumo, no le asiste razón a la apelante en tanto lo atinente a la responsabilidad se encuentra regida por la legislación anterior, ante la extinción y efectos ya producidos de la relación jurídica al momento de entrada en vigencia de la nueva ley (cfr. CNCiv., S.H., “., G.D. c. Banco Superville, del 14/10/2015 y G., J.M., “El art. 7 CCCN y el derecho transitorio en la responsabilidad civil (en la primera etapa de implementación del Código Civil y Comercial)”, en P.–.S. (dir.), Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, págs. 31/32).

    Ello así, sin perjuicio de que las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último, como son -en su caso- la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

  4. En esta instancia quedaron reconocidas las siguientes circunstancias fácticas, que no fueron objeto de agravios: 1)

    la actora padeció un accidente mientras se encontraba en una clase del Profesorado Universitario de Educación Física en el predio de la universidad demandada; 2) al momento del accidente la actora se encontraba practicando hockey, bajo la coordinación de un profesor;

    y, 3) el accidente fue...

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