GONZALEZ, PABLO OSCAR c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha19 Septiembre 2022
Número de expedienteCIV 004322/2015/CA001
Número de registro5229

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G., P.O. c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 4322/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado:

  1. A través de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 la jueza de grado rechazó la demanda entablada por P.O.G. contra “Autopistas del Sol S.A.” y le impuso las costas del juicio.

    Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora,

    quien expresó agravios el 6 de julio de 2022, los que fueron respondidos el 8 de agosto.

  2. De acuerdo con el relato expuesto en el escrito inaugural de la acción, el 7 de mayo de 2014 a las 17:20 hs.,

    aproximadamente, el actor se encontraba circulando por la Autopista Panamericana, concesionada por Autopistas del Sol S.A. (AUSOL), a la altura de la bajada de P., cuando se encontró con un objeto de grandes dimensiones en el carril de circulación rápida, el cual resultó

    ser un paragolpes de metal que se encontraba sobre la calzada. Indicó

    el actor que, pese a las condiciones climáticas favorables, no pudo realizar ninguna maniobra de esquive, por lo que impactó su vehículo Toyota Corolla dominio FPF 842 con el mismo. Ello provocó una gran cantidad de roturas en su rodado. Añadió que la visualización de tal elemento se dificultaba debido a su color plateado.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Según expuso, esa misma pieza fue luego impactada por otros vehículos que se encontraban transitando por la misma vía,

    ya que luego de haberla chocado, la misma iba recorriendo la traza de un lado a otro.

    Narró que a continuación se tiró hacia el carril derecho y descendió por la bajada “Pelliza” a fin de no entorpecer el tránsito ni generar peores consecuencias en otros vehículos que circularan por la autopista. Una vez allí llamó por teléfono al número de emergencias de la empresa concesionaria para que retiraran ese objeto de la calzada.

    Finalizó apuntando que a las 18:35 hs., cuando se encontraba en condiciones de poder hacerlo, llamó nuevamente a fin de realizar la denuncia correspondiente y reclamar el resarcimiento de los daños ocasionados. Efectuó un nuevo llamado el 8 de mayo de 2014 a las 9:40 hs. a los mismos fines, oportunidad en que le tomaron los datos y le otorgaron el número de reclamo 258401181, pese a lo cual no obtuvo respuesta. Ello derivó en la iniciación de este proceso.

    Al contestar demanda la accionada negó la ocurrencia del hecho objeto de debate.

  3. La jueza de grado comenzó por señalar que quien utiliza una ruta sujeta a concesión es un usuario, por lo que se trata ésta de una típica relación de consumo, encuadrada en los artículos 1

    y 2 de la Ley 24.240. En consecuencia, la responsabilidad de la concesionaria por los daños que aquéllos sufran es de índole contractual. Señaló que tal relación hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo de la demandada. En este marco consideró que ésta se encuentra obligada a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en una ruta concesionada en tanto resulten previsibles.

    Frente a ese escenario, ante la negación de la ocurrencia del hecho, se dedicó la sentenciante a analizar la prueba Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    colectada, para concluir que no se había logrado acreditar que el siniestro hubiera ocurrido del modo relatado en la demanda, como así

    tampoco la relación de causalidad entre el perjuicio invocado y el deber de reparar pretendido. Señaló que pese a encontrarse a cargo de la parte actora la acreditación de tales extremos sólo se contó en autos con escasísimos y endebles elementos aportados, los que analizó de modo pormenorizado.

    Entendió la a quo, en particular, que la declaración del testigo presencial ofrecido por la actora resultó insuficiente para respaldar su versión del hecho, sobre todo, dada la estrictez con que deben analizarse sus dichos por tratarse de un compañero de trabajo y dadas algunas divergencias con el relato del escrito de inicio, en que se dio por hecho el derrotero seguido por la pieza con la que se habría colisionado, lo que quedó en el marco de la mera conjetura en el testimonio aludido.

    En suma, dada la orfandad probatoria, rechazó la demanda intentada.

  4. La parte actora cuestiona esa decisión. Anuncia como título de su primer agravio que la jueza no valoró algunas de las pruebas colectadas en autos. Sin embargo, no precisa luego en que habría consistido esa omisión sino que sostiene que la magistrada adoptó un punto de vista subjetivo al restarle valor al testigo que aportó, para luego ponderar positivamente el testimonio arrimado por la demandada.

    En cuanto a los dichos del deponente que ofreció para que declarara, argumenta que su relación de trabajo con el mismo no resulta un obstáculo para su credibilidad, ya que su versión resultaba conteste con la que se brindó al iniciar este proceso y con los daños sufridos por su vehículo. Suma en este sentido que el perito mecánico informó que los daños denunciados pueden ser producidos por un impacto como el mencionado en el relato de los hechos. Por otro lado,

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado...

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