GONZALEZ, PABLO JORGE c/ VARNI, JAVIER HECTOR RAMON Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 033192/2016/CA001
Fecha11 Noviembre 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., P.J.c.V., J.H. c/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 33.192/2016

Juzgado Civil n.° 91

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., P.J.c.V., J.H. c/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha ocho de abril de 2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fecha ocho de abril de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por P.J.G., y en consecuencia condenó a J.H.R.V. a abonar al actor la suma de $ 675.000, con más los intereses y costas. Hizo Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S. A.,

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Con fecha 16/6/2021 expresó agravios el demandante, y el día 1/7/2021 hicieron lo propio los emplazados.

    Esas presentaciones fueron contestadas los días 3/7/2021 (actor) y 12/7/2021 (demandado y citada en garantía).

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte aclaro que, al cumplir los agravios de los emplazados la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el demandante en su contestación de fecha tres de junio de 2021.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a J.H.R.V. –

    condena que se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros– ha sido consentida por las partes.

  3. Así las cosas, corresponde analizar las quejas de los recurrentes atinentes a los rubros indemnizatorios.

    Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    a) Incapacidad sobreviniente (Daño físico.

    Dañó psíquico. Tratamiento psíquico. Tratamientos médicos futuros)

    El juez de la anterior instancia declaró, de oficio, la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial. Aunque no existen agravios sobre el punto, dado que se trata de una cuestión de derecho, corresponde que –por aplicación del principio iura novit curia- este tribunal analice –también de oficio,

    como lo hizo el anterior sentenciante- la razonabilidad de esa decisión (CSJN, Fallos, 335:2333, 337:179 y 1403, 343:345).

    En este sentido, adelanto que la declaración de inconstitucionalidad aparece desprovista de todo sustento. La aplicación de fórmulas matemáticas para evaluar la indemnización no colisiona con ninguna disposición constitucional; lejos de eso, tiende a hacer operativo tanto el principio de reparación integral (cuyo sustento se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional y diversos pactos internacionales que tienen jerarquía constitucional)

    como el de fundamentación suficiente de las sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial), que es una derivación de otro principio constitucional, el de defensa en juicio.

    En el primer sentido, señalo que –como se desarrollará más adelante- el art. 1746 manda tener en cuenta tanto la incapacidad de la víctima para realizar actividades lucrativas (incapacidad laboral) como la relativa a las “actividades económicamente valorables” (incapacidad vital). De ese modo,

    quedan aprehendidas en la norma los dos tipos de incapacidad que –

    según una asentada jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753;

    329:2688, 334:376, 335:2333, entre muchos otros)- deben ser resarcidos a fin de dar satisfacción al principio de reparación integral del daño.

    Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    De hecho, en un flamante pronunciamiento,

    el máximo tribunal del país señaló expresamente la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –precisamente– a la aplicación de fórmulas matemáticas (CSJN in re “G., del 2/9/2021,

    considerando 4 del voto de la mayoría; vid. mi comentario a esa decisión, “La corte suprema y las cuentas matemáticas para cuantificar la incapacidad sobreviniente. Una relación tortuosa con final feliz”, LL 18/10/2021, 1).

    En cuanto a la adecuada fundamentación de las sentencias, ella significa -según lo señaló, en el precitado precedente, el Dr. L.- que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “G., del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

    Por ese motivo, el art. 1746, al obligar a los magistrados a emplear cálculos matemáticos, transparenta el razonamiento que los ha llevado a adoptar la decisión en cuestión,

    dado que la sentencia debe explicar cuáles son las variables que tomó

    en cuenta (ingresos, tiempo de vida útil de la víctima, porcentaje de incapacidad, cuantificación de las tareas no remuneradas que el damnificado se vio impedido de desarrollar y que requieren, en adelante, de la ayuda de otra persona, etc.) y de qué modo –por medio de su inclusión en la fórmula- se llega al resultado en cuestión.

    Como apuntan A. e I.T., las fórmulas no encorsetan el razonamiento, sino que simplemente lo expresan con una claridad que es reconocidamente superior -cuando entran en juego magnitudes de alguna complejidad interna- a otras posibilidades de expresión (A., H.–.I.T., M.,

    Fórmulas empleadas por la jurisprudencia argentina para cuantificar Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    28445529#308850971#20211111115620110

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    indemnizaciones por incapacidades y muertes

    , RCyS 2011-III, 3).

    Por su parte, señala C.: “Los pronunciamientos judiciales siempre cuentan con un razonamiento por detrás que motiva al magistrado a conceder un determinado monto indemnizatorio en concepto de lesiones o incapacidad física y/o psíquica. Aun cuando no lo hagan explícito, los jueces utilizan algún método de ponderación para vincular cada una de las variables que consideran en su sentencia. Las fórmulas matemáticas simplemente ponen de manifiesto los pasos que se siguieron para obtener el resultado. En este contexto, permiten que las partes examinen los componentes de la decisión y el modo en que fueron aplicados; que reconstruyan el razonamiento de la solución adoptada. En otras palabras, este procedimiento, en vez de sencillamente enunciar las pautas indicativas, las traduce en un algoritmo. Así, los operadores jurídicos podrán controlar, refutar y controvertir las variables que fueron empleadas y la forma en que han sido interrelacionadas. A su vez,

    conociendo el método y las particularidades de cada caso, se podrán anticipar con cierto grado de razonabilidad las decisiones judiciales futuras” (Cartestia, F.S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com - DC2B5B).

    El razonamiento que el colega de grado empleó para tachar de inconstitucional la norma se desplegó en tres pasos. En el primero, el magistrado efectuó una serie de apreciaciones que –a su entender– demostrarían que las fórmulas son un método de cálculo defectuoso, y no aprehenden la totalidad del daño efectivamente causado a la víctima. En el segundo, el juez planteó

    cuál era el método que, a su juicio, resultaba más conveniente, y sostuvo que iba a sustituirlo al que emplea la ley. Finalmente, fijó una suma sin indicar de qué modo llegó a ella, es decir, sin ni siquiera Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    ajustarse al método de cálculo que él mismo había planteado como válido.

    De este modo –lo adelanto- la sentencia no constituye, en este punto, una derivación razonada del derecho vigente, pues –por una parte- las consideraciones que efectúa para criticar el recurso a los cálculos matemáticos parten –más que de defectos reales del método en cuestión- de una errónea comprensión de ese sistema por parte del magistrado; por...

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