GONZALEZ , PABLO EZEQUIEL c/ RUFFA , PASCUAL MARIO Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Número de expedienteCNT 022950/2010/CA001
Fecha03 Octubre 2017
Número de registro190100868

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22950/2010 - GONZALEZ , P.E. c/ RUFFA , PASCUAL MARIO Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 03 de octubre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, en lo que aquí interesa, acogió el reclamo en los términos de la ley 24.557, recurren las partes actora y codemandada Galeno ART SA, según escritos de fs.

    573/576 y fs. 578/583. Asimismo, los peritos contador y médico objetan la regulación de sus honorarios profesionales, que estiman reducidos (fs. 577 y fs.

    584).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la aseguradora codemandada, que cuestiona la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE) establecido por la mencionada norma legal. Estimo que el planteo resulta atendible.

    Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –

    que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

    accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.

    Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 10/05/2011 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal.

    En virtud de ello, cabe hacer lugar al planteo recursivo de la accionada y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) decidida en la anterior instancia y la condena al pago de la indemnización Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20409310#190100868#20171003140000576 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX adicional del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773.

  3. Como corolario de lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 16.650,56 (53x1177,63x65/23x9,44%), conforme a lo regulado en el artículo 14 inciso a.- de la ley 24.557.

    A dicho importe le accederá la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (Actas CNAT 2.600 del 7.5.2014; 2.601 del 25.5.2014 y 2630 del 27.4.2016).

    Ello es así, por cuanto la tasa aplicable en el fuero hasta el 20.5.2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del 21/5/14 (cfr. Acta CNAT 2630 del 27/04/16). Por consiguiente, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo modificar este aspecto del pronunciamiento apelado, disponiendo que la tasa de interés fijada en la referida Acta 2601 (cfr. Acta Nº

    2630 CNAT, del 27/04/2016) se aplique en este caso, en la etapa prevista en el artículo 132 de la L.O., a los fines de calcular los intereses pertinentes sobre el capital diferido a condena, desde la fecha fijada en la anterior instancia y hasta su efectivo pago (conf. art.

    622 del Código Civil).

    Lo resuelto precedentemente torna de tratamiento abstracto el planteo que formulan las partes con relación a estos accesorios. la parte actora a fs. 210 vta., primer agravio y fs. 212, tercer agravio, en lo atinente a la forma en que ha sido calculada en la anterior instancia la actualización (RIPTE) prevista por la ley 26.773 –cuya aplicación al caso propongo dejar sin efecto, tal como precedentemente señalé-.

  4. Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

  5. Respecto de la regulación de honorarios de los peritos actuantes, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20409310#190100868#20171003140000576 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX L.O., estimo que los emolumentos resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.

  6. Sugiero imponer las costas originadas en esta alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), en atención a la índole y naturaleza de la cuestión debatida y a la forma en que propongo se resuelvan los agravios y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

  7. Por lo expuesto, propongo que se modifique la sentencia apelada y se fije el capital nominal de condena en la suma de $ 16.650,56 al que le accederán los intereses señalados en el considerando respectivo.

    Se confirme el decisorio en lo demás que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. Se imponga las costas de alzada por el orden causado y se regulen los honorarios de los letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara, en el 25% de los asignados por sus actuaciones en la anterior instancia (artículo 14 de la ley 21.839 –modificada por la ley 24.432).

    El doctor R.C.P. dijo:

  8. Discrepo respetuosamente con mi distinguido colega en cuanto, a mi juicio, en el caso concreto corresponde aplicar las previsiones de la ley 26.7736 y por ende el ajuste allí previsto (cfr. arts. 8 y 17 inc. 6), en la medida y conforme los fundamentos que seguidamente expondré.

    Al respecto, en cuanto a la aplicación temporal de las mejoras introducidas por la ley 26.773, debo señalar que no obstante que el hecho productor del daño ocurrió con fecha 25/1/2012, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O.

    26/10/12), también lo es que el daño se consolidó con fecha posterior, transcurrido el año desde el infortunio, al cesar la incapacidad temporaria (cfr.

    art. 7 de la L.R.T.), toda vez que en la especie no se denunció ni acreditó fehacientemente la fecha del alta.

    Es decir, que hasta ese momento, el trabajador no resultaba acreedor sino de las prestaciones por incapacidad temporal y que recién fue con la consolidación del daño, sucedida ya durante la vigencia de la nueva ley, que nació el derecho para percibir la indemnización por incapacidad permanente, en el caso parcial, al amparo entonces de la nueva ley. De esta manera, considero que el actor recién se encontraba en condiciones jurídicas de percibir la indemnización transcurrido el año desde el infortunio. Ese el momento del nacimiento de su derecho a ser resarcido. Y en ese momento ya regía la nueva ley.

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20409310#190100868#20171003140000576 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Además, aun prescindiendo de esa circunstancia fáctica, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos, porque en primer lugar, como se dijo, el derecho a la reparación por incapacidad temporal nació cuando la nueva ley ya se encontraba vigente.

    Por lo demás, es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza...

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