Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Septiembre de 2020, expediente CNT 016711/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 16.711/2014/CA1 “GONZALEZ

PABLO ANDRES c/STAFF SERVICE SA Y OTRO s/ DESPIDO”. JUZGADO

N.. 30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez hizo lugar a la demanda, y condenó

    solidariamente a LA FARMACO ARGENTINA INDUSTRIAL Y COMERCIAL

    SA y a STAFF SERVICE SA, a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales, multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013,

    y los agravamientos contemplados en los arts. 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345 (fs. 155/158).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las codemandadas LA FARMACO ARGENTINA INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA

    y STAFF SERVICE SA, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 161/171, fs.

    172/174, con réplica de las contrarias a fs. 177/178vta. y fs. 180 vta.

  2. A modo de síntesis del caso, tengo presente que la actora inició esta demanda contra LA FARMACO ARGENTINA INDUSTRIAL

    Y COMERCIAL SA y STAFF SERVICE SA, tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas de su despido, y las multas de las leyes 24013,

    25323 y 25345. Señala que el 20 de noviembre de 2011, ingresó a trabajar en la codemandada Farmaco Argentina I.C.S.A. por intermedio de Staff Service S.A. cumpliendo una prestación como operario y cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 22:00 hs. hasta las 6:00 hs., percibiendo por ello una remuneración de $4.700. Afirma haber realizado tareas que hacen al giro ordinario de la demandada principal, y que la contratación no se justificó en eventualidad alguna, por lo que señala que la codemandada La Farmaco Argentina I.C.S.A. fue su real empleadora (art. 29 LCT). En cuanto al distracto,

    refiere que a principios de octubre intimó a las demandadas por negativa de tareas y el correcto registro del contrato de trabajo, mientras que La Farmaco Argentina I.C.S.A. desconoció la relación laboral y la agencia alegó haberlo suspendido en los términos del decreto 1694/06, mediante un telegrama anterior que no recibió y que, ante ello, se consideró despedido el 10 de octubre de 2012 (fs. 5/13).

    La codemandada STAFF SERVICE SA, contesta demanda y niega cada uno de los hechos invocados en la demanda. Señala,

    que su objeto social es el de una empresa de servicios eventuales. En cuanto a la relación con el actor, afirma que fue contratado por un requerimiento de La Fecha de firma: 25/09/2020 Franco Argentina I.C.S.A. para cubrir necesidades transitorias y eventuales, y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que el 2 de octubre de 2012 le comunicó la suspensión de tareas, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1694/06. Refiere que el actor no cuestionó nunca la modalidad contractual, y que no puede pretender ser registrado como personal de la empresa usuaria (fs. 32/37).

    La codemandada La Farmaco Argentina Industrial y Comercial S.A. contestó demanda, y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, invocando que no fue la empleadora directa del actor, niega la totalidad de los hechos invocados y señala que el trabajador ingresó a trabajar en su establecimiento debido a un aumento del volumen de productos que debían ser ubicados en las góndolas de los supermercados (fs.77/87).

  3. Luego de esta breve reseña de los hechos invocados por las partes, y por razones de mejor orden, procederé a tratar en primer término el recurso de la codemandada LA FARMACO ARGENTINA

    INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA. La misma, se considera agraviada porque, la Sra. Juez concluyó que revistió el carácter de empleadora del accionante en los términos del art. 29 de la LCT.

    Llega firme a esta instancia, que el actor el 20 de diciembre de 2011 ingresó prestar tareas a la empresa de servicios eventuales STAFF SERVICE SA, y que fue destinado a LA FARMACO ARGENTINA ICSA,

    como operario a fin de cubrir necesidades transitorias y eventuales de ésta última.

    La codemandada LA FARMACO ARGENTINA ICSA

    manifestó que es una empresa que tiene como objeto principal la fabricación de Cosméticos, Perfumes y Productos de Higiene y Tocador. La empresa aseguró,

    que desde mediados del 2008 se produjo un aumento del volumen de productos que debían ser ubicados en las góndolas de distintas cadenas de supermercados; con motivo de lo expresado decidió contratar empleados en forma temporal y eventual para efectuar tareas de reposición de algunos productos (fs. 80 vta.).

    En este punto, cabe memorar que la “eventualidad”,

    como modalidad de contratación, se encuentra regulada en el 3er párrafo del art. 29 y art. 29 bis de la LCT, y en los arts. 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, así como en el decreto 1694/06.

    Este último, en el art. 6, establece que antes de la asignación de trabajadores a la empresa usuaria, la agencia de servicios eventuales deberá verificar si la labor efectivamente será eventual.

    A tal fin, enumera las eventualidades que justifican este tipo de contrato: para cubrir la ausencia de un trabajador permanente;

    para cubrir licencias o suspensiones legales o convencionales; excepto para cubrir suspensiones por huelga o fuerza mayor; para atender incrementos en la actividad de la empresa que, en forma ocasional y extraordinaria, requiera de un mayor número de trabajadores; para la organización de congresos, ferias,

    exposiciones; para la realización de un trabajo impostergable para la prevención de accidentes, por medidas de seguridad, para reparar equipos,

    instalaciones, edificios, que hagan peligrar a los trabajadores o terceros,

    "siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria", y finalmente "en general, cuando atendiendo a las Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria".

    Esta circunstancia, surge del art. 72 de la ley 24013,

    que establece que “deberá estarse a lo siguiente: a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder seis meses por año, y hasta un máximo de un año en un periodo de tres años”.

    El citado artículo, señala que cuando el trabajador sea contratado para cubrir exigencias extraordinarias, es un requisito la forma escrita (conf. Arts. 69 y 72 ley 24013), ya que es necesario que se le comunique al dependiente estas circunstancias. De no hacerlo, podrían generarse falsas expectativas de permanencia del vínculo (conforme el principio de buena fe en los términos del art. 63 de la LCT).

    En estas condiciones, por interpretación emergente del art. 90 de la LCT, se presume que el contrato es por tiempo indeterminado.

    Y el empleador, es quien está a cargo de producir prueba a fin de demostrar la contratación eventual, colocándose en la hipótesis del art. 99 último párrafo.

    Más aún, ambas codemandadas son contestes en que el actor fue contratado a fin de colaborar con la reposición de productos en las góndolas de los supermercados, debido al incrementado del volumen de productos.

    No solo los testigos que declararon a instancias de la parte demandada aludieron en forma genérica al aumento de la demanda,

    también fue invocado con la misma imprecisión al contestar demanda, por cuanto la codemandada LA FARMACO ARGENTINA INDUSTRIAL Y

    COMERCIAL SA señaló que utilizó personal eventual porque se produjo un aumento del volumen de productos que debían ser ubicados en la góndolas de los supermercados. Es decir, que la coaccionada expresó su fundamento en forma ambigua y no acreditó dicho extremo.

    Luego, el contrato eventual reclama una formalidad,

    y es que debe ser hecho por escrito, sin embargo ninguna de las codemandadas lo aportó al contestar demanda, ni al ofrecer prueba y para más el perito contador requirió los contratos celebrados entre las codemandadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR