Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Febrero de 2022, expediente FBB 010251/2020
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10251/2020/CA2 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 3 de febrero de 2022.
VISTO: Este expediente Nº FBB 10251/2020/CA2, caratulado: “GONZALEZ,
O.R. c/ AFIP–DGI s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
DERECHO”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo
para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 166, 170, 171 y 175, contra la
sentencia de fs. 155/162 y la regulación de honorarios de fs. 169.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1ro.) Que a fs. 155/162, la Sra. Jueza de grado hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por el Dr. A.N.M., en
representación de O.R., G., facultando al actor a la aplicación del
ajuste por inflación en relación al impuesto a las ganancias a tributar computando el
100% del ajuste (aplicación integral), sin tener que hacerlo utilizando el mecanismo
impuesto por el art. 194 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (Decreto
824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en relación al ejercicio iniciado
el 1 de enero de 2019.
Para así resolver, la a quo entendió que, sin perjuicio de
desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la
acción, con fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el
presente caso se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente
jurisprudencial y se encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener
por acreditada la confiscatoriedad invocada por la parte actora, la que no se encuentra
condicionada al año fiscal en que se produce sino a la configuración de las
circunstancias fácticas que configuran tal supuesto.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado en mérito a la
complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.
Asimismo, a fs. 169 reguló los honorarios del Dr. Víctor Hugo
Susbielles, en su carácter de perito contador, en 6 UMA (art. 60 de la ley 27.423),
equivalentes al día de la fecha a la suma de $24.912 (conforme Ac. 7/2021 de la
CSJN).
2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 166 la parte demandada
interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente fundando a fs. 177/192.
Fecha de firma: 03/02/2022
Alta en sistema: 04/02/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10251/2020/CA2 – Sala I – Sec. 1
En primer lugar, cuestionó la vía intentada, por no encontrarse
reunidos los requisitos para la procedencia de la vía de la acción declarativa de
conformidad con lo previsto por el art. 322 del CPCCN y de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Sobre el particular, sostuvo que en el caso de autos no se
advierte situación de incertidumbre alguna que habilite esta acción, dado que las leyes
comprometidas se encuentran sancionadas de conformidad con los preceptos
constitucionales, no existió ni existe actividad administrativa que pueda concretar un
agravio a la contribuyente y, por último, esta contaba con un remedio específico para
canalizar, a todo evento, su consulta y pretensión.
USO OFICIAL
Al respecto, indicó que no puede soslayarse que el actor
presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019,
sin contemplar la normativa que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por
inflación, y no 1/6 como la habilitaba la ley; por ello, la contribuyente no necesita la
"convalidación judicial" de la presentación de la Declaración Jurada efectuada, en
tanto no existen en la actualidad derechos o garantías constitucionales afectados, ni
tampoco riesgo inminente que ello ocurra.
Asimismo, destacó que a la fecha no existe intimación o proceso
de fiscalización iniciado en su contra, y mucho menos un procedimiento de
determinación de oficio, por lo que el pedido de la actora debe ser entendido como una
indagación meramente especulativa o consultiva.
Por otro lado, sin perjuicio del rechazó de la acción en punto a la
inconstitucionalidad esgrimida, hizo referencia a las normas jurídicas cuestionadas,
resaltando que el legislador expresamente ha habilitado el ajuste impositivo por
inflación en el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por la Ley 27.541
al plexo normativo relativo al ajuste impositivo por inflación, se inscribe y tiene
fundamento en la situación de emergencia pública que atraviesa nuestro país, y que
fuera declarada mediante el artículo 1 de la ley citada.
De manera tal, que la modificación al sistema de ajuste por
inflación responde a una medida excepcional tomada por el congreso a partir de la
extrema situación de emergencia que acaece en el país, cuya justificación y
razonabilidad hayan sustento en un contexto coyuntural de extrema dificultad, y que
Fecha de firma: 03/02/2022
Alta en sistema: 04/02/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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su apreciación constituye un resorte exclusivo del Poder Legislativo y se encuentra
vedada, en principio, al Poder Judicial.
En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no
violenta el principio de igualdad, dado que la carga tributaria que el contribuyente
debe soportar es un reflejo justo, razonable y proporcional a su capacidad contributiva.
Finalmente, alegó la falta de demostración de la
confiscatoriedad para precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el
cual entiende es solo conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado
conforme doctrina de la CSJN acabada y categóricamente una violación del derecho
pregonado.
USO OFICIAL
En ese sentido, señaló que la prueba documental acompañada
por el accionante no permite deducir por sí sola la confiscatoriedad del tributo, y que
las afirmaciones vertidas en la pericia contable realizada en autos no revisten real
gravitación, por tratarse de un dictamen parcial e insuficiente cuyos defectos e
inconsistencias (que ahora reitera) fueron oportunamente objeto de impugnaciones de
su parte.
Concluyendo, en consecuencia, que el hecho de haberse
apoyado la a quo en la validez del citado dictamen para fundar su resolución, significa
una inversión injustificada de la carga de la prueba que torna arbitraria la sentencia de
grado.
3ro.) A fs. 194/203 la parte actora contestó el traslado conferido,
propiciando que se rechace el recurso interpuesto por la demandada.
4to.) Por otro lado, a fs. 170 y 175 las partes actora y
demandada –respectivamente– apelaron los honorarios regulados al perito contador
por considerarlos altos, mientras que, a fs. 171 dedujo recurso por bajos el
beneficiario.
5to.) Entrando a decidir, corresponde preliminarmente dar
tratamiento al primero de los agravios formulados por la demandada, respecto de la
improcedencia de la vía elegida por el contribuyente para encausar su pretensión, por
entender que no existe una situación de incertidumbre actual real para el actor, en
tanto pudo presentar su declaración jurada sin aplicar el diferimiento de sextos y ello a
la fecha no fue objeto de cuestionamientos formales por parte del ente recaudador.
Fecha de firma: 03/02/2022
Alta en sistema: 04/02/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10251/2020/CA2 – Sala I – Sec. 1
Al respecto, considero que no asiste razón a la recurrente, toda
vez que, si bien es cierto que, de modo habitual, en...
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