Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Marzo de 2022, expediente CNT 032691/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 32691/2010

JUZGADO 44

AUTOS: “G.O., BALVINA c/ CNA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y OTROS s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de MARZO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación deducido por las codemandadas CNA ART SA, en formato digital,

    contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 12 de marzo de 2021.

    También recurre por sus honorarios el perito ingeniero. Las codemandadas personas físicas e integrantes de la sociedad de hecho, consienten el decisorio de grado.

  2. Por intermedio de la contienda materializada en las presentes actuaciones, del relato inicial se desprende que G.O. trabajaba como asistente geriátrica para la sociedad de hecho codemandada, quien explota un hogar de gente mayor vendedora de salón en la firma Frávega, cuyas tareas involucraban, para la asistencia de los adultos mayores residentes en el establecimiento, constantes esfuerzos físicos para movilizarlos, generalmente sin ayuda, debido a la carencia de personal suficiente. Dice que tal modalidad de prestación le ocasionó incapacidad originada en síndrome de túnel carpiano, por lo que la ART codemandada le reconoció un 20% de minusvalía laboral.

    Disconforme con tal dictamen por entender que padece una minoración del 48%

    de su capacidad laborativa, viene a esta sede jurisdiccional en procura de una reparación integral, accionando con sustento en normas del derecho civil, en forma solidaria, a los empleadores y a la aseguradora.

    La sentencia de primera instancia acoge favorablemente las pretensiones del inicio, lo cual origina la queja de la ART codemandada.

  3. De comienzo, su queja apunta a cuestionar la sentencia de grado por arbitraria, al endilgársele responsabilidad en los términos del derecho civil. En Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    defensa de su postura recursiva, afirma, en prieta síntesis, que: a) Conforme las constancias de autos está claro que su parte ha cumplido en su totalidad con la normativa vigente. b) que la ART no tiene a su cargo un deber de seguridad, ya que el obligado directo y principal es el empleador y su parte carece de poder de policía. c) en ese contexto, no resulta ajustado a derecho que frente a cualquier accidente que se produjera por un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene automáticamente debe considerarse responsables a las ART, sobre las que pesaría un deber genérico de vigilancia o de asesoramiento aún en aquellos lugares cuya existencia ella ignora. d) Que de seguir tal razonamiento, sería necesario que se codemandase conjuntamente a la SRT y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, quienes también serían responsables al no controlar adecuadamente a las aseguradoras y a los empleadores en el cumplimiento de sus respectivos deberes. e) que las obligaciones de las ART son de medios y no de resultados, cuya distinción está dada por la prueba de la culpa,

    siendo que en la primera el deudor sólo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que éste se produzca.

    La particular postura que insta la recurrente no resiste ningún análisis y,

    por ello, deviene inadmisible. Si bien es exacto que es el empleador quien debe velar por la salud de los dependientes, adoptando las medidas de seguridad que fueren necesarias (cfr. art. 31 párr. 2do, inc. d) de la ley 24.557), tal imposición legal no exonera a la aseguradora de riesgos del trabajo de observa las obligaciones a las que se compromete en los términos de la LRT.

    La ART reconoce haber celebrado la póliza con los codemandados, haber otorgado prestaciones y hasta abonado una suma por la incapacidad determinada en Comisiones Médicas, de acuerdo a la normativa de la ley 24557. Desde ese ángulo, debe tenerse presente que las obligaciones de prevención delineadas por la Ley de Riesgos del Trabajo no representan una simple formalidad carente de contenido y derivan en responsabilidades por su omisión.

    Así, es digno de mención que constituyen obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, entre otras, realizar la evaluación periódica de los riesgos existentes en las empresas afiliadas y su evolución, efectuar los exámenes médicos periódicos para vigilar la salud de los trabajadores expuestos a riesgo, visitar periódicamente a los empleadores para controlar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo, promover la prevención,

    informando a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a las empresas,

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 32691/2010

    mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, controlar la ejecución del Plan de Acción de los empleadores y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos, brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores y a sus trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo y denunciar los incumplimientos de los empleadores a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    Cabe precisar que todas las acciones reseñadas precedentemente, que se encuentran en cabeza de las ART, las obligan a velar por el cumplimiento de los deberes de higiene y seguridad por parte de las empresas aseguradas. De lo que se infiere que tal responsabilidad no les es ajena. Por otra parte, y, como se ha visto,

    las obligaciones a cargo de la ART previamente reseñadas, no se advierten satisfechas por parte de Experta ART S.A. (antes CNA ART SA) en sede de la codemandada empleadora, lo que nítidamente se extrae de los testimonios rendidos en la causa a instancias de la actora -Figueroa (fs. 164/166), C.M. (fs. 167/168), S. (fs. 172/173) y L.B. (fs. 200/201)-

    reproducidos en lo sustancial en el fallo de grado, al que me remito.

    Adicionalmente, a fin de dar adecuada respuesta a los planteos revocatorios en la cuestión que aquí nos convoca, es oportuno tener en cuenta que el examen periódico de salud al personal (art. 9 de la ley 19.587) es un examen médico en el cual se intenta confirmar que una persona, presumiblemente sana y que se encuentra cumpliendo una función laboral en forma habitual, no sobrelleve alguna afección que, no corregida a tiempo, pueda deteriorar su salud en forma permanente. Con la promulgación y reglamentación de la Ley 24.557 de Riesgos del...

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