Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 054031/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114313 EXPTE. Nº: 54031/14 (JUZGADO Nº 41)

AUTOS: “GONZÁLEZ OSCAR FERNANDO C/PREVENCIÓN ART SA S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Mediante la sentencia de fs. 146/178 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la demandada con el escrito de fs. 179/184 que fue contestado por el contrario a fs. 186/191.

Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la defensa letrada del actor y al perito médico por creerlos altos.

II) Se agravia la ART del porcentaje de incapacidad fijado en grado (6,34%). Sostiene que la lumbalgia y la RVAN grado II no tienen nada que ver con el hecho de autos. Indica que el propio perito al contestar los puntos de pericia dijo que es posible que el accidente que sufrió el actor el 07/04/2009 hubiera contribuido concausalmente al cuadro de lumbalgia hallado en el examen pericial y, respecto a la minusvalía psíquica, también afirmó que es posible y que es reversible. Agrega que ya se había fijado incapacidad por un trastorno postraumático leve por un accidente sufrido por el actor en el año 2011.

Es cierto que el perito médico, al contestar el p.11 ofrecido por la demandada, dijo que es posible que el infortunio sufrido el 7/4/2009 pudo incidir concausalmente en el desarrollo de la patología lumbar.

A mayor abundamiento, a fs. 135 afirmó que si bien el actor presenta signos degenerativos, la actividad ha incrementado la sintomatología.

Sin embargo, estimó la incapacidad por lumbalgia en el 5% sin discriminar cuánto de dicho porcentaje tiene relación con el accidente de autos y cuánto con factores personales del accionante, por ende, considero justo y equitativo atribuir el 50% al infortunio y el 50% a factores personales, por lo que voto por reducir la incapacidad física en el 2,5% de la t.o.

En orden a la minusvalía psíquica, destaco que la Fecha de firma: 07/08/2019 relación de causalidad es una facultad jurisdiccional y en el presente caso no advierto que un A. en sistema: 12/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24154681#239761139#20190812123210772 infortunio de menor gravedad como el padecido (al retirar un tubo de helado de 20 kg sintió

un fuerte dolor y pinchazo en la zona lumbar que irradió con calor a la pierna dejándolo inmovilizado), del que resultan secuelas físicas muy limitadas afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la ya referida evaluación psicológica.

Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta.

edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un eventual daño psicológico como el aceptado por el perito médico.

Por ende, voto por la modificación de la sentencia en este aspecto, lo que me lleva a proponer que se acoja la pretensión exclusivamente por el daño físico.

Ahora bien, llega firme a esta instancia que la incapacidad por el evento de autos debe calcularse sobre el 63,44% y no sobre el 100% dadas las contingencias anteriores sufridas por el accionante, por lo que correspondería reducir el porcentaje por incapacidad física en el 1,58% de la t.o. (2,5% de 63,44%).

III) Dado lo propuesto, deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio que en los términos del art. 14 ap. 2 “a” LRT arroja la suma de $13.056,29 (53 x $9.392,45 x 1,58% x 1,66) monto que resulta superior al piso mínimo garantizado dispuesto por la Res. Nº 34/13 SSN de $7.531,05 ($476.649 x 1,58%).

Por...

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