Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 041123/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 41.123/2013/CA1

AUTOS: “GONZALEZ ORLANDO MARTÍN C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 11 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en la ley 24.557 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12.11.2011. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, a causa del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 12% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $51.548,18.-

    (art. 14, inciso 2, a) de la ley 24.557), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Asimismo, de conformidad con lo establecido por el Acta CNAT 2764/22, dispuso que los intereses previstos en las actas antes mencionadas deberán capitalizarse, en su caso, anualmente desde el 1/08/2015-fecha de entrada en vigencia del actual CC y CN- (ver sentencia del 16.12.2022).

  2. Contra tal decisión apelan la parte actora y la demandada, con oportuna réplica de la parte actora.

  3. Ambas partes se quejan por la tasa de interés aplicada en origen. La demandada objeta la aplicación al caso del Acta CNAT 2764/22. Asimismo, se agravia por la aplicación del art. 770 inc. b) del CCyCN, al que tilda de inconstitucional,

    señalando que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre su patrimonio, desvirtuándose el vínculo obligacional original y generando un enriquecimiento sin causa justificada en favor del accionante. Puntualiza que la aplicación del Acta 2764 de la CNAT del 07/09/2022 dispuesta por la a quo al caso de autos, además de no ser vinculante, habría sido aplicada de manera retroactiva, dado que el traslado de la demanda resultó ser de fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo CCyCN. Por otro lado, sostiene que por su conducto se aplica una doble imposición de intereses constituyendo un anatocismo vedado por el orden público,

    Fecha de firma: 20/10/2023

    alterando considerablemente los derechos de aquél toda vez que duplica la pretensa Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    indemnización. Postula, en definitiva, la revisión de este aspecto de la decisión. De su lado, la parte actora se queja porque se dispuso la capitalización anual de los intereses desde el 01.08.2015, siendo que, de acuerdo al Acta CNAT 2764/22, los mismos deberían haberse dispuesto desde la fecha del traslado de la demanda (08.10.2013). Peticiona la revisión de este aspecto de la decisión y que se disponga la capitalización anual de los intereses desde la fecha mencionada.

  4. En primer lugar, atendiendo a los fundamentos argumentos expuestos por la pare actora, cabe recordar que, como se instituye en los dos primeros párrafos del citado artículo 7º del CCyCN, precepto que hace tema de la eficacia temporal de las normas: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. En razón de lo expuesto, el instituto de la capitalización de intereses sólo es procedente desde la fecha referida (01.08.2015), como fuera dispuesto en grado, ya que al tratarse de un instituto que atañe a los aspectos sustantivos del crédito, la aplicación retroactiva está vedada, porque se afectaría la garantía de propiedad (art.17 CN).

    Sin perjuicio de lo expuesto, la crítica formulada por la demandada relacionada con la capitalización anual de los intereses, con remisión a lo previsto por el Acta CNAT 2764/22, que, en el caso, fue dispuesta desde el 01.08.2015, fecha de entrada en vigencia del nuevo CCyCN, debe progresar y corolario de ello es que propondré modificar lo resuelto en grado sobre este aspecto, aunque con distintos alcances a los pretendidos.

    Hago esta afirmación porque, como ya lo he sostenido en casos análogos al presente, las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del trabajo que son debidas por accidentes o por enfermedades profesionales tienen un sistema especial de valorización. En efecto, esta Sala ya ha resuelto una controversia análoga a la que se edita en el presente proceso en la causa N° 5698/2016/CA1 “F.A.G. c/ OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad) donde se consideró que tales acreencias deben cuantificarse al calor de las modificaciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que sustituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557, las que se aplican a todas las prestaciones dinerarias, independientemente de la fecha en que ocurriera el accidente o la de la primera manifestación invalidante (artículo 3°,

    decreto 669/2019).

    Desde tal perspectiva, en el Acta N° 2764/2022, la CNAT resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Por lo tanto, no Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    corresponde en el caso aplicar el Acta 2764/2022, sino el régimen especial del decreto 669/2019 que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), de acuerdo a lo que se explicará en el considerando siguiente.

  5. Sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N°

    4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional).

    Bajo tal premisa, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar MAPFRE ARGENTINA ART SA., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al capital que se fijó en grado ($51.548,18), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del accidente (12.11.2011) y que, por lo tanto, se considera una cuantificación provisoria, se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará

    un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde esa fecha (12.11.2011)

    hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345. Al capital así obtenido se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (12.11.2011) hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación del art.132 L.O. (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a MAPFRE

    ARGENTINA ART SA en la etapa de...

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