Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente C 99937

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores rechazó el recurso de apelación incoado por O.J.G. contra el resolutorio que en fs. 374/376 y a pedido de un acreedor, declaró su quiebra indirecta en los términos del art. 46 de la Ley 24.522, por no haber el concursado presentado propuesta de acuerdo con sus acreedores (fs. 436/438).

Contra dicha decisión se alza el fallido, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido -fs. 442/450vta.- que funda en la violación de los arts. 135 inc. 6 del C.P.C. y 273 inc. 5 de la ley de quiebras.

Aduce que la sentencia viola, además, los arts. 15 de la Constitución de la provincia, 17 y 18 de su par nacional, con la consecuente afectación de sus derechos de propiedad y al debido proceso.

Denuncia asimismo arbitrariedad y quebranto del principio de legalidad.

En esencia, motoriza el alzamiento del fallido el trámite seguido en la causa que culminara con la sentencia de quiebra indirecta decretada en su contra, cuestionando por dicho conducto el rechazo del recurso de apelación dispuesto por la Alzada.

Centra el embate en la falta de notificación por cédula a su parte del auto de fs. 339 fechado el 21 de noviembre de 2002 que literalmente –en su parte pertinente- expresa: “Por devuelto hágase saber. N..”, lo que resulta violatorio del art. 135 inc. 6 del C.P.C., aplicable alsub litede acuerdo a lo dispuesto por el art. 278 de la ley concursal.

Alega que dicha omisión “impidió plantear la categorización de los acreedores verificados, formular la propuesta de pago y la fijación válida del período de exclusividad” (fs. 443 vta.), todo lo que en definitiva y según su opinión, fue motivante de la posterior declaración de su quiebra.

Afirma –asimismo- que la sentencia hoy en crisis contradice lo sostenido anteriormente por ela quoen oportunidad de admitir un recurso de queja contra el proveído de fs. 394 vta.; esto es allá se dijo –conforme copia agregada en fs 417 y vta.- que “procede respecto del auto que decreta la quiebra indirecta la notificación personal o por cédula (arts. 273 inc. 5 LCQ; 135 inc. 12 CPCC)”, y ahora, aún reconociéndolo, se resuelve lo contrario, confirmando el Tribunal a quo la sentencia de quiebra a través de una absurda valoración.

Controvierte el razonamiento sentencial que considera suplida la notificación en cuestión con la cédula obrante en fs. 351, declarando que ello no puede ser posible.

Enfatiza que la decisión en crisis fue tomadacontra legem, no tiene sustento normativo alguno y está basada en la mera voluntad del juzgador, lo que la conduce por el camino de la arbitrariedad, teoría que desarrolla con apoyo en doctrina y jurisprudencia.

Culmina denunciando la violación del principio de congruencia por omisión ya que en el pronunciamiento no fue valorado su planteo consistente en que la ultimaratiode la ley falencial es la llegada al estado liquidativo que importa la declaración de quiebra, debiendo siempre primar una solución concertada con los acreedores que, conforme sostiene, no ha podido ser propuesta en la especie.

La impugnación no merece, en mi opinión, prosperar.

Sin dejar de apuntar la comisión de ciertas anomalías habidas durante todo el trámite del proceso, y en especial -en lo que hace a la gestión que aquí me convoca-, al desliz vinculado con la continuidad última del mismo en la que se constata el tratamiento del recurso ordinario de apelación deducido por el fallido en fs. 394 –queja mediante (v. fs. 417 y vta.)-, sin expedirse previamente acerca de la suerte del incidente de nulidad también promovido por aquel –aunque con distinta representación letrada- en fs. 395/398, sólo superable en esta instancia –invocación mediante de razones de economía procesal- por la identidad de las motivaciones que inspiraran ambos planteamientos del concursado –v. incidente referenciado y memorial de agravios de fs. 419/423-, anticipo que no le asiste razón al impugnante.

La Cámara, frente a la apelación concedida contra el auto que en virtud del incumplimiento del art. 46 de la ley de quiebras decretó el estado falencial del Sr. G., reseñó los agravios que la motivaron consistentes en la falta de conocimiento que alega el fallido de la devolución de los autos al juzgado de primera instancia en oportunidad de resolver el pedido de quiebra de un acreedor (fs. 338vta.), ya que dicho auto de fs. 339 no le fue notificado, como lo manda la ley, por cédula.

Y analizando esta situación planteada –la que no desconoció- consideró que la omisión de anoticiamiento referida no pudo resultar excusa para el desinterés que ha demostrado el fallido en el proceso en tanto fue correctamente notificado, si bien de otra resolución fechada el 21 de...

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