Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Junio de 2017, expediente CIV 067647/2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos “G.O., M.M. c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 67.647/2013, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por la Dra. D.M.G., admitió la demanda interpuesta por M.M.G.O. y condenó a Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A. y a C.A.Z. a abonarle la suma de $176.500, con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El accidente que originó esta litis ocurrió el día 6 de diciembre de 2012, en la intersección de la Avenida Santa Fe y Talcahuano, de esta ciudad, en el que la actora fue atropellada por un colectivo de la Línea 108 cuando cruzaba por la senda peatonal allí

    ubicada, proyectándola hacia el asfalto, contra el que golpeó su cabeza y sufrió lesiones.

    Apelaron el fallo la totalidad de las partes.

    G.O., en sus agravios de fojas 453/6, criticó las sumas concedidas por incapacidad física sobreviniente (incluyendo daño estético) y gastos de traslado y se quejó pues consideró que la sentenciante omitió expedirse acerca del “daño emergente futuro” y los gastos médicos y de farmacia reclamados en la demanda y finalmente se agravió por el dies a quo de los intereses tanto para el daño físico como el psíquico. La Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12941172#181198681#20170613101833700 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M empresa de transportes demandada y la compañía de seguros contestaron esas críticas a fs. 471/2 vta.

    La demandada Empresa de Transportes Teniente General Roca y la aseguradora, a fs. 457/62, se agraviaron por los montos otorgados por las partidas de incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral y solicitaron se modifique la tasa de interés establecida en el fallo. La actora respondió esas quejas a fs. 465/69.

    El codemandado Z., a fs. 463, se adhirió a las quejas vertidas por Empresa de Transporte General Roca S.A. y la aseguradora.

    II.-Montos indemnizatorios:

    1. -Incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético:

      Se concedió en concepto de incapacidad física (incluido el daño estético) y psíquica las sumas de $80.000 y $50.000, respectivamente. La actora consideró escasa la suma otorgada por daño físico y solicitó, en marzo de este año, su elevación al monto peticionado en la demanda ($85.000 por daño físico y estético). Los codemandados y la aseguradora, a su vez, consideraron esos montos excesivos y solicitaron su reducción.

      a.-El actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12941172#181198681#20170613101833700 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

      Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

      La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño.

      En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá

      que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.

      Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).

      Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12941172#181198681#20170613101833700 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.

      En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “L., J.J. c/ P.S.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15).

      A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias...

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