Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2022, expediente FLP 112777/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 112777/2018 caratulado “GONZALEZ, N.L. c/

ANSES s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO”, procedente del Juzgado Federal de Junín,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La S.N.L.G., promovió demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social impugnando la resolución administrativa nº 00297/18.

    Manifiesta que solicitó la adhesión al plan de inclusión previsional previsto por la ley 26970 para obtener su PBU mínima, y que le fue denegado en razón de que percibe una prestación incompatible con la solicitada, por lo que plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 9 de la ley 26970 y de la resolución de ANSeS que le impiden obtener el beneficio perseguido. Señaló que se vulneran en forma manifiesta sus derechos amparados por los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incoada por N.L.G. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y confirmó la resolución administrativa impugnada en autos (art. 9 y cc ley 26970;

    arts. 14, 15 ssgts. y ccdts. ley 24.463, t.o. ley 24.655). Impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 21 ley 24.463) y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la actora en el monto equivalente a 10 UMA (valor UMA $ 3862 Ac.

    1/2021 CSJN) en la suma de pesos treinta y ocho mil seiscientos veinte ($38620),

    con más el 10% de aportes de ley 6716; sin regulación para los letrados apoderados de la demandada (arts. 2, 3, 58 inc. a y ccdts Ley 27423).

  3. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora a fs.162, con expresión de agravios a fs. 72/79, sin réplica de la contraria.

    De su lectura se advierte que la queja está orientada fundamentalmente a cuestionar la sentencia en cuanto desestimó la acción, omitió tratar el cumplimiento de lo previsto en el art. 3 de la ley 26970 y la inconstitucionalidad del art.9 de la ley 26970. Indicó que debe tenerse en cuenta que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada.

  4. De las constancias de la causa surge que la actora requirió se le otorgue acceso a la moratoria Ley 26970 para obtener el beneficio de Jubilación. Solicitó se Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.970, en tanto vulnera el principio establecido por el art. 14, 14 bis, 16 17, 18, 25, 28 y 75 de la Constitución Nacional, arts. 21, 25 y 27 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 11 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    La ANSeS contestó demanda y sostuvo -conforme Resolución denegatoria dictada oportunamente en el expediente administrativo-, que la actora no puede acceder a la prestación jubilatoria pretendida, por no reunir los requisitos exigidos por la ley 26.970 a los fines de acogerse al plan de regularización previsto por la norma, toda vez que es beneficiaria de una pensión que supera el haber mínimo.

  5. Sentado ello, corresponde en primer lugar hacer una breve reseña de la normativa aplicable.

    La ley 26.970 determina un Régimen Especial de Regularización de Deudas previsionales que alcanza a los trabajadores Autónomos y a Monotributista -adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-. De conformidad con el art. 9° de la misma “el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación”.

    La actora percibía a la fecha de inicio como único ingreso una pensión contributiva de pesos cinco mil doscientos cincuenta y uno con sesenta y nueve centavos ($ 5251,69) que superaba el monto mínimo en un porcentaje menor a un 1%, es decir que lo excluía de la posibilidad de acogerse al régimen de regularización de deuda.

    En tal sentido, corresponde realizare un análisis integral que no solo abarque la totalidad del régimen previsto por la ley 26.970 y sus disposiciones reglamentarias, sino también que tenga en consideración el espíritu que la inspiró, y la normativa constitucional en juego.

    Así pues, el art. 3º de la ley prevé que la Anses, de forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional “… realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad”; por lo que la ley faculta a la ANSES y a la AFIP para el Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la ley.

    Por otra parte, la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSES

    533/2014 en sus considerandos establece que la Ley 26970 creó “un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales (…) dirigido a aquellas personas que presenten una mayor vulnerabilidad en términos sociales y que,

    consecuentemente, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema previsional.”

    (…) “Que el esfuerzo fiscal que ello trae aparejado requiere, tal...

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