Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Junio de 2018, expediente CNT 053263/2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 53263/2012/ CA1 JUZGADO Nº 49 AUTOS: "GONZALEZ, N.G. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE GUIDO 2476 AL 2480 ESQ AGOTE 239 Y OTRO s/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente la demanda por consignación, y rechazó la demanda incoada por G.N.G. y N.M.D., en carácter de derechohabientes del Sr. H.N.D. contra M.I.C. en conceptos de indemnizaciones por daños y perjuicios, por fallecimiento por enfermedad laboral, acoso laboral y daño moral e hizo lugar por los mismos conceptos contra la codemandada Consorcio de Copropietarios del Edificio de la calle G. 2476 y 2480 CABA y contra Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la codemandada Consorcio de Copropietarios del Edificio de la calle G. 2476 y 2480 CABA y, por la imposición de costas y regulación de sus honorarios, la codemandada Consorcio de Copropietarios del Edificio de la calle G. 2476 y 2480 C. y por sus honorarios la perito psicóloga conforme a los recursos de fs.

    2915/2921, 2891/2912 y fs.2959.-

    Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19931148#208537931#20180608114727882 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 53263/2012/ CA1

  2. Por cuestiones de orden metodológicas trataré en primer lugar los agravios vertidos por la codemandada Consorcio de Copropietarios del Edificio de la calle G. 2476 y 2480 CABA.

    En efecto, la accionada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado sobre cuya base admitió las indemnizaciones reclamadas, pero circunscripto el reclamo de los derechohabientes del trabajador a la reparación integral por fallecimiento derivado de enfermedad laboral y la situación de hostigamiento. En dicha inteligencia, la Sra. Jueza concluye que, del informe médico y las historias clínicas acompañadas se extraen que el ACV, que desencadeno la muerte del Sr. D. tuvo como principal causa la hipertensión arterial provocada por las situaciones de estrés por mobbing en el ámbito de la accionada .

    III.-Estimo que asiste razón a la accionada.

    En efecto, en relación con la figura del mobbing, tal como sostiene ésta Sala con argumentos que comparto, la Organización Internacional del Trabajo ha definido a la violencia en el lugar del trabajo como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional, o como consecuencia directa de la misma (cfr. punto I.3.

  3. del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla”, elaborado en la Reunión de expertos en octubre de 2003, Ginebra). En el marco de dichas exigencias, en nuestro sistema legal, el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren prestando las tareas asignadas por éste, dicha Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19931148#208537931#20180608114727882 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 53263/2012/ CA1 obligación dimana del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin,1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma). De allí que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62, 63 y 75 de la LCT). Ver “A.L.B. C/ ASOCIACION ESCUELAS LINCOLN S/ DESPIDO” Voto del Dr. Pesino al que adhirió el Dr. Catardo del 2017,

  4. Sentado ello, y en orden a los lineamientos señalados, trataré los agravios expresados por la codemandada Consorcio de Copropietarios del Edificio de la calle G. 2476 y 2480 CABA. Según decisión firme de la instancia anterior, el causante H.N.D. falleció el 27/05/2012 causado por “paro cardiorespiratorio no traumático” (ver certificado de defunción obrante en el sobre de fs. 4).

    V.-Ahora bien, en relación con los factores relacionados con la muerte del causante, la médica legista designada en la causa, informa a fs. 2714/2717 en puntos no cuestionados, que el Sr. D. sufrió un ACV hemorrágico que lo llevó al paro cardiorespiratorio. La experta médica, si bien concluye que no existen pruebas de orden clínico que permitan establecer causa-efecto, determina que “Es cierto que el stress influye en algunas personas provocando diversos impactos en la salud. En el caso del Sr. D. y de acuerdo con las constancias de autos Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19931148#208537931#20180608114727882 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 53263/2012/ CA1 presentaba hipertensión mal controlada que es la primera causa de ACV hemorrágico..”. (ver fs. 2715). En dicho dictamen médico, se señala que el Sr.

    Devolver comenzó a consultar su hipertensión desde el año 1997. Asimismo, según la Historia Clínica de fs. 2568/2572 proporcionada por el Hospital Gral. De Agudos J.A.F., y en cuyas constancias médica se funda la experta, el causante ingreso a dicho nosocomio con Hipertensión y trombosis venosa profunda que no recibe anticoagulación desde hace 6 meses. Se aclara que el Sr, D., fue evaluado en el año 2001 por hematología, fue anticoagulado por una trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo su última consulta fue el 31/01/2011. (ver fs. Citada y aclaraciones medicas de fs. 2724).

  5. En el marco de las circunstancias señaladas, a fin de determinar la implicancia de las condiciones laborales en la muerte del causante, son aspectos relevantes, en mi opinión, los elementos de juicio acercados a la causa, sobre el cumplimiento de jornadas de trabajos extenuantes. En efecto, el Sr. D. cumplió para otros empleadores, es decir, para otros consorcios no traídos al presente juicio, jornadas de trabajo cuyas sumatorias de horarios exceden absolutamente, lo que un trabajador puede cumplir humanamente. Me explico, surge de lo informado a fs. 2332, que D. cumplió tareas desde el 02/01/03 hasta su muerte en el edificio sito en Rodríguez Peña 1386/88/90 CABA los días Domingos de 13 a 21 hs. (ver informe de fs. 2232). De igual modo, se informa a fs.2178, que el causante trabajo también para el consorcio ubicado en Avda. Libertador 2330 CABA como guarda coches sin vivienda de 1º categoría de martes a viernes de 22 a 6 hs, los sábados de 22 a 10 hs., y los domingos de 22 a 6 hs. (ver informe citado). A lo expuesto, cabe agregar que es reconocido en el escrito inaugural que el horario de trabajo del Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19931148#208537931#20180608114727882 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 53263/2012/ CA1 causante –en el consorcio aquí demandado- era de lunes a viernes de 8 a 12 hs y por la tarde manejado libremente por el Sr. Devolder… ” (ver fs. 7vta., de la demanda).

  6. La Sra. S., desecha las evidencias señaladas precedentemente, en...

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