Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Mayo de 2020, expediente CNT 081209/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 81209/2015

AUTOS: “G.N.D. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza “a quo” a fs. 105/109 hizo lugar a la demanda promovida por el actor, quien reclamó el resarcimiento previsto en la normativa especial por el infortunio que dijo padecer el día 20/10/2014. Analizados los elementos aportados a la causa, puntualmente el dictamen realizado por el perito médico a fs.78/81, se determinó la incapacidad de G. en el 16,94% de la total obrera, en función de ello fijó el capital de condena en la suma de $210.066,27 con más los intereses calculados desde la fecha del accidente (20/10/2014) y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa nominal anual fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos personales libre destino para un plazo de 49 a 60 meses hasta el 30/11/2017; texto según Acta CNAT Nº 2601 del 21/5/14, Acta Nº 2630 del 27/04/16 y Acta 2658 del 8/11/2017 a partir del 1/12/17.

    La demandada a fs.110/113 cuestiona: a) El acogimiento por parte de la sentencia con relación a la incapacidad psicológica; b) La aplicación de los intereses y su actualización. c) Los honorarios regulados a los profesionales y peritos por considerarlos altos.

  2. Llega indiscutido que el día 20/10/2014 el señor G. se dirigía a su lugar de trabajo, cuando al trotar para llegar a la estación de tren, tropezó y cayó

    al piso doblándose la pierna derecha. Fue derivado por la aseguradora a la Clínica Trinidad de San Isidro donde le realizaron estudios y diagnosticaron rotura de tibia y peroné de pierna derecha, fue intervenido quirúrgicamente donde se le practicó una osteosíntesis y luego de realizar rehabilitación kinesiológica le otorgaron el alta médica el 9/3/2015.

    También arriba firme que tal infortunio le produjo un compromiso del nervio sural a nivel del tobillo derecho y limitación funcional.

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: POSE CARLOS, JUEZ DE CAMARA

  3. La demandada cuestiona sin razón que, en grado, se haya computado para cuantificar la indemnización, la incapacidad psíquica que porta el Sr.

    G. como consecuencia del infortunio.

    El señor perito médico legista designado en la causa, en su dictamen de fs. 78/81, estimó la incapacidad del trabajador en el 16,94% de la t.o. Efectivamente,

    además de la merma en sus capacidades físicas, detectó que el Sr. G. porta una incapacidad psíquica del 10% t.o. por Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II según el Baremo del decreto 659/96 de Poder Ejecutivo Nacional.

    Ante la impugnación de la demandada de fs. 83, el experto ratificó sus conclusiones (fs.85/86) y enfatizó que el dictamen está explicado y debidamente fundado y justificado con la anamnesis, el examen físico y los estudios complementarios.

    El medico revisó al actor en su consultorio particular (fs. 78/81), teniendo a la vista todos los estudios complementarios que había solicitado con anterioridad al trabajo pericial –radiografías, resonancia magnética, electromiograma y estudio de psicodiagnóstico-. Con respecto a dichos estudios, el actor ofreció hacerlos en forma privada y a su cargo (fs.65) y la demandada no realizó objeción alguna.

    Para emitir su dictamen, el galeno otorgó valor científico a los estudios complementarios y en concreto, para la evaluación del plano psíquico, se fundó en el informe psicodiagnóstico llevado a cabo por la psicóloga M.P. quien consignó

    que el Sr. G. presenta daño psíquico, compatible con un cuadro de Trastorno por E.P.. En ese informe se lee que el trabajador posee “signos de ansiedad y angustia, temor, inhibición y aislamiento” y que dichas secuelas le provocan “una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, social, laboral y recreativo, condicionando su vida, empobreciéndola”. La Lic. P. plasmó en su informe lo expresado por el trabajador, que a consecuencia del siniestro “luego del alta al ver que no podía continuar realizando su trabajo de pie como le exigía su tarea,

    renunció”, que “manifiesta que actualmente persiste el dolor y siente inestabilidad, por lo que dejó de realizar deportes (iba al gimnasio). Refiere desánimo por no poder volver a realizar las cosas que antes podía”, expresión compatible con las afecciones a las que refiere el perito médico, relacionadas con las dolencias físicas que han sido aceptadas en la causa. Por último, si se tiene en cuenta la edad y los impedimentos físicos que tiene, es creíble que, como puntualizó la Lic. P. en el análisis de los test, el actor padece problemas de contacto, falta de adaptación, negación para dar y recibir, sentimiento de culpa, vergüenza y agresión reprimida, bloqueo psicológico,

    abulia, indecisión, duda compulsiva, fobias; asimismo destaca que el sujeto se siente “en el aire”. El Perito médico también aseveró que G. padece daño psíquico a consecuencia del daño físico sufrido (ver fs. 81).

    A mérito de las constancias reseñadas, recuerdo que la jurisprudencia ha dicho desde antiguo, que si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten Fecha de firma: 22/05/2020 por otra probanza de igual o parejo tenor.

    contrariados Ello es así porque el/la experto/

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: POSE CARLOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    a es una persona especialmente calificada por su saber especifico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo del experto) sin motivo y,

    menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    También es oportuno memorar que la medicina legal –especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en la currícula de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el doctor M.K., perito médico designado en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre l temas sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que propone el perito, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el doctor K. examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo las radiografías, resonancias y electromiograma, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test. Es cierto que el medico fue escueto en su informe y que en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico (sobre nº 7745), pero ese temperamento, bastante común en la ciencia medica, no es suficiente para retar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del art. 477 del Cód. P.. C.. Y Com. de la Nación.

    Los motivos expresados me permiten concordar con lo decidido en origen, porque las conclusiones del...

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