Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2018, expediente CNT 024579/2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 24579/2012/CA1 JUZGADONº68 AUTOS: “G.N.J. c/ ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 155/160 por la parte actora contra la sentencia que rechaza la demanda. Por su parte a fs. 162 el perito médico y a fs. 161 la demandada apelan las regulaciones de honorarios por considerarlas baja y altas, respectivamente.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión con fundamento en la acción civil por considerar que no existen elementos de prueba que acrediten la viabilidad del reclamo por dicha vía y agregó que no proceden la acción sistémica, en tanto el recurrente no realizó el correspondiente planteo subsidiario en la demanda.

    La parte actora critica dicha decisión e indica que tal objeto subsidiario fue solicitado y que corresponde aplicar el principio iura novit curia. Adelanto que la queja tendrá favorable recepción. Me explico.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20511668#213130528#20180810102509886 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 24579/2012/CA1 Esta Sala ha sostenido que “el principio de congruencia constituye una regla de juego elemental del proceso que funciona, en lo que concierne a los jueces, como un límite a sus potestades de juzgamiento. Los tribunales violentan esta directriz, verbigracia, cuando resuelven sin apego a la “causa petendi” formulada por el demandante, o cuando se sustraen del “thema decidendum” que fijan exclusivamente las partes en sus escritos iniciales. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el resguardo del principio de congruencia es impuesto como deber del juez (Art. 34 inc. 4°), como límite al contenido de la sentencia (Art. 163 inc. 6°) y como frontera de los poderes de la alzada (Art. 277). Una particularidad exhibe el procedimiento laboral, pues según el Art. 56 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (t.o. 1998) (Adla, LVIII-A, 194), ‘los tribunales podrán fallar ultra petita supliendo la omisión del demandante’, preceptiva que constituye una derivación del principio...

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