Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 011296/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 11296/2020

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo S. VIII

Expediente Nº CNT 11.296/2020/CA1 JUZGADO Nº 8

AUTOS: “GONZALEZ, N.A.c.A.S. s. Medida Cautelar”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. dijo:

  1. El actor apela la resolución dictada en forma electrónica el 24 de junio de 2020 que denegara la medida cautelar de reinstalación a su lugar de trabajo en la sociedad demandada y el pago de salarios.

  2. La sentenciante de la anterior instancia, y oído que fue el Señor Representante del Ministerio Publico, para así decidir dijo que: “

  3. Se habilita el día para dictar esta resolución; dadas las particularidades del aislamiento por la pandemia (y las normas estatales dictadas en su consecuencia) se considera que la representación letrada se ejerce en los términos del artículo 35 de la LO. Se hace saber que la ratificación podrá ejercerse por telegrama dirigido al juzgado, que se acreditará con la mera constancia de remisión desde la oficina del Correo Argentino”.

    II.- La finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso. Están destinadas a satisfacer cualquier petición que eventualmente pueda tornarse irrealizable en virtud del lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un juicio y el Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    34819952#265043705#20200820125638391

    pronunciamiento de la decisión final, cualquiera sea la circunstancia que según el caso pueda llegar a tornar inoperante esa decisión final (Palacio, Derecho Procesal Civil, T.VIII -Procesos cautelares (voluntarios), p.13, A.P..

    Es por ello que para que resulte procedente una medida cautelar se requieren dos requisitos imprescindibles. El primero es la verosimilitud de derecho invocado, de modo que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho. El segundo, que exista el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final puedan resultar prácticamente inoperantes (CNAT S. III, sentencia del 29/8/96, “D., C.D. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”). Pero existe, además, otro género de medidas, las que tienden a satisfacer necesidades urgentes, que la doctrina suele llamar ‘autosatisfactivas’, y acerca de cuya naturaleza estrictamente cautelar no hay consenso unánime. En estos casos, el peligro en la demora es tal que motiva un mandato urgente para cubrir una necesidad, adoptado aun sin audiencia de parte. Las medidas de este tipo ofrecen notables diferencias con la clase común de las cautelares. Ante todo,

    no son provisionales sino definitivas en virtud de su propio objeto: el cumplimiento de la orden tiene un costo para el obligado y, una vez llevado a cabo, la petición del solicitante suele quedar satisfecha, por lo que – si se plantea de modo autónomo - no requiere ningún otro trámite de su parte. Un parecido de estas medidas con las auténticamente cautelares consiste en su urgencia, que –

    según las circunstancias – puede justificar la limitación (y, en casos extremos, la omisión) del derecho de defensa. Pero sería un error aplicar a estos casos la regla general de las medidas cautelares que consiste en decretarlas sin audiencia de la parte contraria.

    Ha de recordarse que este procedimiento pone en juego una garantía constitucional ineludible y que después de ponerse en práctica la medida autosatisfactiva es imposible revertirla, por lo que, aun dentro de la urgencia del caso, debería darse al reclamado la oportunidad de esgrimir sus razones,

    oportunidad que carecería de todo valor si se proporcionara más tarde. La omisión de este requisito sólo puede justificarse cuando la extrema urgencia va unida al peligro de un bien extremadamente valioso que corra, a su vez, el riesgo de perderse irremisiblemente. En cualquier caso, la mera verosimilitud del derecho no es suficiente para decretar una medida autosatisfactiva: las pruebas aportadas han de juzgarse con mayor severidad y debe adquirirse, si no la certeza absoluta Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M...

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