Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Febrero de 2018, expediente CIV 010673/2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., N.N. c/Metrovías S.A. s/daños y perjuicios”, expediente n°

10673/2009, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 359/362 rechazó la demanda promovida por N.N.G. contra Metrovías SA, con costas a la parte actora, por entender que no se acreditó el hecho.

    Contra la sentencia de grado se alzó la parte actora y expresó sus agravios a fs. 400/402 quejándose del rechazo de la pretensión en relación a que no se acreditaron los daños sufridos en ocasión del transporte. El traslado ordenado en consecuencia fue contestado a fs. 406/410 por la demandada.

  2. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13814118#199254060#20180226090848393 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  3. Acreditación del hecho:

    Dado que los cuestionamientos efectuados se relacionan con la valoración que la Sra. Juez “a quo” ha hecho de la prueba producida, corresponde examinar los distintos elementos probatorios incorporados en ambas instancias a la luz de las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si asiste razón a la recurrente.

    Ello, teniendo en cuenta el marco fáctico sobre el cual debía versar la prueba ofrecida por la accionante, vale decir, esencialmente, que los daños se produjeron en ocasión del viaje que realizó la actora en la línea “A” del subte desde la estación Plaza Miserere hasta la estación C.B., vale decir, en el marco de un contrato de transporte (arts. 377 del CPCC, 1113 del C.C. y 184 C. Com.).

    En ese orden de ideas, no debe perderse de vista que el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso, concretamente, el nexo causal Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13814118#199254060#20180226090848393 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M entre el mismo y su atribución a la demandada. No se niega que la accionante se ve favorecida por la existencia de las presunciones de responsabilidad que consagran el art. 184 del C. de Comercio y los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 (pues el vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo), que establecen una responsabilidad objetiva por daños que sólo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Pero ello no implica que los hechos que configuran la base fáctica de aplicación de la presunción no deban ser demostrados si no han sido admitidos, como sucede en el caso. Así, la responsabilidad del transportista está

    sujeta a que se demuestre que los daños cuya reparación se solicita fueron producidos con motivo o en ocasión del servicio.

  4. Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág.

    251, E.A.P., 1991).

    Ahora bien, en esta Alzada se dispuso como medida para mejor proveer y en uso de las facultades que acuerda al tribunal el art. 36 inc. 4º del CPCC (v. fs. 483) el libramiento de oficio al SAME a los fines de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13814118#199254060#20180226090848393 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En la contestación de oficio el SAME informó que el día 28 de enero de 2008 a las 15.16 hs. fue solicitado un pedido de auxilio médico para la Estación Castro Barros de la línea de subte “A”, allí asistieron a N.G. por traumatismo leve y la derivaron al Hospital General de...

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