Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 001798/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111730 EXPEDIENTE NRO.: 1798/2011 AUTOS: G.M.M.S. c/ RUMASOL S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de Diciembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan los codemandados V. S.A. (fs. 317/vta), B.S.A. (fs. 318/319), A.M.V. (fs.

323/325), R.O.M. (fs. 326/329vta) y M.S.M. (fs.

330/332vta). A fs. 343 la parte actora contestó los agravios de los recurrentes con excepción del correspondiente a la codemandada B.S.A. A fs. 327/vta, el coaccionado R.O.M. apeló por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y de la perito contadora.

V.S.A. se alza por la condena solidaria dispuesta en su contra y argumenta que la decisión recurrida no tiene basamento probatorio que la avale. Señala que ninguno de los testigos que declararon en la causa afirmó conocerla, que su objeto social no es la explotación de lugares bailables o similares y que, en su caso, tampoco se demostró que haya llevado a cabo una actividad de esa naturaleza.

B.S.A. critica que se la haya condenado solidariamente y, a efectos de revertir ello, arguye que la sentenciante de grado concluyó

que los empleadores del actor fueron los codemandados M. y V. y que, en definitiva, no se acreditó que su parte fuera testaferro de aquellos, ni ninguno de los hechos expuestos en la demanda a su respecto.

La codemandada V. objeta la conclusión de la Sra. Juez “a quo” por la cual consideró que fue coempleadora del actor. Controvierte la valoración de la prueba testimonial producida en la causa y asevera que, de un análisis de esos testimonios, surge que el codemandado M. es el único dueño del establecimiento en el que habría trabajado el actor. Afirma que no existe elemento de prueba del que puediera extraerse el rol de empleadora que le fue atribuido y que, por otra parte, tampoco fue intimada por el accionante como tal. Agrega que el accionante omitió

Fecha de firma: 26/12/2017 realizar una descripción de los hechos o circunstancias por las cuales los accionados Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20951842#196727625#20171227085522203 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II pudieran resultar solidariamente responsables de la relación laboral invocada. Finalmente, critica la liquidación practicada en grado, la condena al pago de la indemnización del art.

80 de la L.C.T. y a la entrega del certificado allí previsto.

El codemandado R.O.M. se queja por la condena solidaria dispuesta en su contra. Sostiene, en apretada síntesis, que no se presentan reunidos en el caso los presupuestos establecidos en la ley de sociedades y que tampoco se demostró que haya dado órdenes al accionante o conducido sus tareas. Se alza, además, por la condena con sustento en el art. 80 de la L.C.T.

La codemandada M.S.M. critica que la sentenciante de grado considerara que resultó coempleadora del actor y objeta las conclusiones a las que arribó la “sub júdice” como consecuencia de la situación de rebeldía prevista en el art. 71 de la L.O.. Sostiene que en el escrito de demanda se hizo referencia a su parte como la hija de los codemandados R.M. y A.M.V. y no surge indicio que la vincule en una relación laboral con G.M.. Afirma que no fue intimada por el accionante como empleadora, cuestiona la valoración de la prueba testimonial producida en la causa y argumenta que no surge acreditado su carácter de empleadora del trabajador. Critica la liquidación practicada en grado, la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y a la entrega del certificado allí previsto.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, las quejas de las personas físicas codemandadas en relación con el carácter de coempleadores del actor.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propondré confirmar lo resuelto en origen en relación a los codemandados R.O.M. y A.M.V..

L., cabe recordar que en el escrito de inicio la parte actora denunció que el codemandado R.O.M., su esposa A.M.V. y la hija de ambos, M.S.M., conformaban una empresa familiar y eran los verdaderos titulares de la discoteca conocida con el nombre de fantasía “J.J.”, sita en la localidad de Isidro Casanova en la cual, según señaló, ingresó a prestar servicios como B. el 26/8/20106. Agregó, además, que las empresas Solcito S.A., Rumasol S.A., Mar y Sol S.A.; B.S.A.; B.S.A.; D.P.S.A. y Vikra S.A., resultan “pantallas” de las que se valieron los cónyuges M. y V., y su hija, para ocultar la verdadera titularidad de la explotación de la discoteca. Denunció

que cumplía una jornada laboral que se extendía de 23 a 08 horas los días viernes, sábados y feriados, que percibía una remuneración mensual “en negro” de $1.000 (ver fs. 5/vta).

Al contestar la acción, los codemandados Rubén O.

Martínez, A.M.V. y M.S.M., negaron la totalidad de los hechos expuestos en la demanda (ver fs. 83/87).

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20951842#196727625#20171227085522203 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La Sra. Juez “a quo” luego de analizar la prueba testimonial producida en la causa concluyó que el actor se desempeñó en el establecimiento conocido bajo el nombre “J.J.” en calidad de barman bajo la supervisión de las personas físicas demandadas por lo menos desde agosto de 2006 hasta abril de 2010 y, en consecuencia, consideró configurada la relación laboral invocada en los términos del art. 21, 22 y 23 de la L.C.T. Agregó, además, en relación a la codemandada M.S.M., que integró el grupo familiar que frente al personal ha asumido las facultades y prerrogativas propias del sujeto empleador.

Precisado ello, creo oportuno señalar, en primer término, que la crítica que articula el codemandado R.M. responde a una lectura parcializada del pronunciamiento recurrido habida cuenta de que...

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