GONZALEZ MORGADE CAMILA c/ COTO CICSA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de registro190273563
Fecha05 Octubre 2017
Número de expedienteCIV 025562/2011

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.M.C. c/ COTO C.I.C.S.A s/ daños y perjuicios (Expte.

25.562/2011)” respecto de la sentencia de fs. 296/302 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 296/302, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por C.G.M. y en consecuencia condenó a COTO C.I.C.S.A. al pago de una suma de dinero, más sus intereses y costas.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 30/38, de fecha 18 de abril de 2011. En esa oportunidad, la pretensora relató que el 20 de junio de 2009 concurrió

    junto a su marido al supermercado de la demandada, sito en la Av. H.

    Yrigoyen de la Ciudad de José C. Paz -Provincia de Buenos Aires-, para realizar sus compras semanales. Adujo que se encontraba en el sector verdulería cuando, al girar hacia un lado para pedirle a su esposo una bolsa, tropezó con un carretón que había sido depositado detrás de ella, sin ningún tipo de señalización. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado los diversos daños y perjuicios que aquí reclama.

  3. Los agravios Contra el susodicho pronunciamiento se alzó COTO C.I.C.S.A. Sus agravios lucen agregados a fs. 327/330, los que fueron contestados a fs. 331/333.

    Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13516914#190273563#20171005100724541 La empresa apelante comenzó por objetar la responsabilidad que el fallo le atribuye. Argumentó que no se había demostrado que el accidente haya ocurrido en el interior del supermercado. En subsidio, manifestó que la caída sólo pudo suceder a raíz de un actuar culposo de la víctima. A su vez, impugnó los montos fijados por “Incapacidad Sobreviniente”, “Gastos de movilidad y gastos médicos asistenciales” y “Daño Moral”.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; y c)

    si correspondiere, la cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015. Por ende, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en la situación que nos ocupa, cuestión que además ha sido materia de agravios.

    Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13516914#190273563#20171005100724541 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos disponiendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

    La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de Derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13516914#190273563#20171005100724541 en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias en lo concerniente a la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió

    que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deba seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Pese a ello, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada...

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