Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Octubre de 2019, expediente CIV 002723/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

G.M., FEDERICO JOSE c/GONZALEZ

ALDERETE, M.I.P. s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO

(EXPTE. N° 2723/2015) - J. 110.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.M., FEDERICO JOSE

c/GONZALEZ ALDERETE, M.I.P.

s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

, EXPTE. N°

2723/2015, respecto de la sentencia de fs.

391/397 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ

SOLIMINE - R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia resolvió

hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios. En consecuencia,

condenó a M.I.P.G.A. a abonar a F.J.G.M. el monto que resulte de aplicar “las pautas Fecha de firma: 03/10/2019

Alta en sistema: 07/10/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

24616321#239318007#20191004092453315

establecidas entre las partes, esto es, en el orden del 4% del valor de la totalidad de los bienes inmuebles adjudicados a la demandada mediante el acuerdo de la sociedad conyugal cuya copia luce a fs. 3/4 de estos autos

, con más las costas del juicio y los intereses (ver fs. 397/vta.).

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda de fs. 17/20.

Allí, el actor relató que, como consecuencia del conocimiento profesional que tenía con la demandada y con su cónyuge G.L.G.G., en febrero de 2014 fue consultado por aquella con relación al divorcio que pretendía obtener. Afirmó que,

luego de las primeras charlas con ambos cónyuges, donde quedó expuesto el deseo de la accionada de obtener un divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, acordó con esta asumir su asistencia jurídica. Dijo que,

desde ese momento, asesoró y asistió a su cliente, mantuvo largas reuniones con ella, su cónyuge y el letrado de este, Dr. E.M., desplegó una ardua tarea estratégica profesional, hasta que, luego de varios meses de idas y venidas, discusiones y explicaciones,

se arribó a un acuerdo para solicitar el divorcio vincular y liquidar la sociedad conyugal, a fines de junio de 2014.

El accionante explicó que para esa época,

porque no lo habían hecho antes, él y la emplazada plasmaron su acuerdo de honorarios en Fecha de firma: 03/10/2019

Alta en sistema: 07/10/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

24616321#239318007#20191004092453315

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

documento que suscribieron el 6.6.14. El profesional señaló que de los términos de ese documento surge que se le encomendó intentar,

en principio, un divorcio de común acuerdo y una liquidación extrajudicial de la sociedad conyugal, y que se convino que él percibiría por ello, en concepto de honorarios, el 4% del valor de mercado de los bienes registrables que correspondieran a su cliente en esa sociedad.

El pretensor relató que el 25.6.14 se inició el proceso de divorcio vincular por presentación conjunta, expte. 40661/14, y el 26.6.14 la Sra. G.A. y el Sr.

G.G. suscribieron, ante escribana,

un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal y otros documentos que quedaron en custodia de la notaria hasta que estuviera firme la sentencia de divorcio. Afirmó que, de esta forma, quedó finiquitado el encargo profesional que se le había formulado.

Luego, el demandante explicó que la Sra.

G.A. no concurrió a la segunda audiencia fijada en el expediente 40661/2014 y tampoco asistió luego a ratificar su decisión de divorciarse, impidiendo así que continuara el trámite del divorcio y que pudiera surtir efecto todo lo acordado en relación a la liquidación de la sociedad conyugal.

En fin, el profesional señaló que en el curso de un intercambio epistolar, su cliente le comunicó en una carta documento que desistía del juicio de divorcio y rechazaba su Fecha de firma: 03/10/2019

Alta en sistema: 07/10/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

24616321#239318007#20191004092453315

pretensión de percibir los honorarios convenidos. Así, fracasado el procedimiento de mediación intentado, inició la demanda de autos.

II.- AGRAVIOS

Contra el referido pronunciamiento se alzó

la encartada, expresando agravios a fs.

412/417, que fueron contestados a fs. 419/420.

En primer término, se queja de que la a quo no tuviera por acreditados los extremos alegados con relación al vicio de lesión (ver fs. 412 vta./413 vta.) y, vinculado con esto,

más adelante, cuestiona el análisis de la declaración del testigo M. (ver fs.

415/vta.). Por otra parte, se agravia de que la magistrada anterior no considerara que el acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, y “su accesorio sobre honorarios que se debate”

aquí, carecieron de virtualidad por ser anteriores a la sentencia de divorcio que finalmente se dictó en procedimiento distinto de aquel en el que intervino el actor como su patrocinante (ver fs. 413 vta./414 vta.).

A la vez, afirma que “la sentencia de marras resulta nula habida cuenta de la existencia de contradicciones y omisiones de cuestiones esenciales a fin del dictado de la misma” (ver fs. 416/vta.).

En fin, postula que esta Alzada debe revocar la sentencia dictada, rechazando la demanda (ver f. 417).

III.- EL PLANTEO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

Fecha de firma: 03/10/2019

Alta en sistema: 07/10/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

24616321#239318007#20191004092453315

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Al respecto, se advierte que el pronunciamiento recurrido ha sido dictado guardando las formas y solemnidades prescriptas por la ley; vale decir, se ha sujetado a los requisitos de tiempo, lugar y forma determinados por el Código Procesal. Y es sabido que los defectos de fundamentación que no constituyen vicios formales de la sentencia -como los que aquí se postulan-, no son susceptibles de repararse mediante el recurso de nulidad, sino a través del recurso de apelación (conf. esta S., 6/05/1988, LL,

1990-A-294; CNCiv., S. A, “F., O.B.

c/Restaurant Turuleca

, del 21/11/2006; entre muchos otros; Palacio, L. y A.V.,

A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992; A.,

H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, p. 630,

Buenos Aires, 1961; F., Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. I, p. 438,

Buenos Aires, 1971).

Por lo tanto, toda vez que los vicios que la demandada imputa a la sentencia de grado pueden ser adecuadamente examinados al tratarse la apelación concedida, propondré al Acuerdo que se rechace el planteo de nulidad deducido.

  1. ACLARACIONES PRELIMINARES

    Para facilitar el estudio de los agravios,

    estimo conveniente poner de resalto,

    preliminarmente, todo aquello que no se Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 07/10/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    encuentra controvertido a esta altura –y resulta relevante para decidir-. Veamos.

    IV.1.- Ya no se debate que el acuerdo de honorarios celebrado entre la Sra. M.I.G.A. y el Dr. F.G.M., fechado el 6 de junio de 2014, cuyo original fue reservado en sobre chico y obra en copia a f. 2 (en adelante “el Acuerdo de Honorarios”), es auténtico y fue suscripto por la accionada.

    Es que si bien al contestar demanda, esta desconoció “toda la documentación acompañada por el actor, toda vez que debido a la violencia física y psicológica que sufrí, no puedo expedirme en esta etapa sobre la veracidad de la misma” (ver f. 37), la perito calígrafo designada de oficio en autos fue contundente al concluir, luego del estudio analítico y comparativo de los grafismos dubitados e indubitados, que la firma inserta en el Acuerdo de Honorarios fue confeccionada por la Sra. G.A. (ver informe pericial a fs. 197/201 y contestación a impugnación -de la emplazada- a fs. 227/vta.).

    Además, en su presentación ante esta Alzada, la encartada no persiste en cuestionar la autenticidad del instrumento sino su validez.

    IV.2.- Tampoco se discute que la retribución cuyo cumplimiento se demanda en esta causa es la convenida en la cláusula 5 del Acuerdo de Honorarios (“4% del valor de Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 07/10/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    mercado de los bienes registrables que le corresponden en la sociedad conyugal” a la cliente). Al respecto, a todo evento, destaco que el propio accionante aclaró en su escrito de inicio que la cláusula 6, que preveía una retribución mayor (“10% del valor real de los bienes registrables”) para el caso de que no pudiera acordarse el divorcio por mutuo acuerdo ni la liquidación de la sociedad conyugal en forma extrajudicial, resulta inaplicable (ver f. 18).

    IV.3.- Está acreditado que, en cumplimiento de las tareas encomendadas según el Acuerdo de Honorarios, el 25 de junio de 2014 la demandada, patrocinada por el aquí

    pretensor, y el Sr. G.L.G.G. -con el patrocinio del Dr. E.M.-, efectuaron una presentación judicial solicitando que se decretara su divorcio vincular conforme al art. 215 del anterior Código Civil, que dió inicio al proceso que tramitó en el Juzgado N° 85 del fuero bajo el N°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR