Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Noviembre de 2020, expediente COM 017467/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U.(. Nº 3) y D.A.A.K.F.(. Nº 2) , con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “G.M.,

E.C. contra CARBONERE, J.I. sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 17467/2016) originarios del Juzgado del Fuero N° 18, S.N.° 36,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Sólo intervienen el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Doctora M.E.U. (V.N.°

3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) E.C.G.M. inició demanda contra J.I.C. por cobro de la suma de quinientos veintiséis mil novecientos noventa y dos dólares (U$D 526.992), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su posición, el accionante relató que, junto con Tomás H.

    1. Y., vendieron el total de las acciones de TYXSA S.A., sociedad holding que era titular del noventa y uno coma setenta y cinco por ciento (91,75%) de la sociedad T. S.A., al accionado y a J.A.C., quienes, además, adquirieron de T.H.F.Y. el ocho coma veinticinco por ciento (8,25%) restante de las acciones de esta última sociedad.

    Narró que ese negocio se reguló, inicialmente, por el contrato celebrado el 17.12.12. Allí se previó que, a cambio de las acciones, los compradores se obligaban a realizar las siguientes prestaciones: i. abonar la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil dólares (U$D 1.450.000), ii. la asunción por parte del demandado de la calidad de fiador y principal pagador de la deuda que T. mantenía con su parte, y iii.

    transferir la propiedad de la denominada “Parcela 6” -de titularidad de T.- a los vendedores.

    Explicó que, el 22.3.13, se firmó un nuevo acuerdo, que denominó

    Acuerdo de Primera Refinanciación

    , en el cual se ratificaron todos los términos y condiciones del contrato inicial con excepción de aquéllos que resultaran expresamente modificados. Allí se plasmó que, dada la disolución de TYXSA, el objeto del contrato había virado a la venta de la totalidad de las acciones de T., las que fueron adquiridas Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación en un noventa y cinco por ciento (95%) por el demandado y en un cinco por ciento (5%)

    por J.A.C.. Además, se modificaron los plazos para el cumplimiento de los pagos.

    El 18.12.13, a fin de posibilitar el cumplimiento de la transferencia de la “Parcela 6”, se celebró entre T. y el demandado un boleto de compraventa por ese inmueble, estableciéndose allí que la escrituración debía ocurrir dentro de los noventa (90) días posteriores. Pocos días después, el 23.12.13, el demandado cedió a los vendedores de las acciones el boleto de compraventa recién referido, dando así

    cumplimiento parcial a la obligación asumida en el contrato celebrado el 17.12.12, que recién se consideraría completamente cumplida con la escrituración -lo que, finalmente,

    sólo pudo ser logrado merced a la promoción de un juicio de escrituración-.

    Ese mismo día, las partes celebraron un nuevo acuerdo modificatorio del contrato primigenio, que el accionante denominó “Acuerdo de Segunda Refinanciación”.

    En él, establecieron que ambos compradores asumían de manera solidaria las obligaciones emergentes del contrato y se modificaron el precio y el modo de pago. Al respecto, se estableció el precio en un millón cuatrocientos quince mil dólares (U$D

    1.415.000), pagaderos del siguiente modo: i. doscientos cuarenta mil dólares (U$D

    240.000) al contado, ii. tres (3) cuotas mensuales de cuarenta mil trescientos treinta y tres dólares (U$D 40.333) a devengarse desde el mes de febrero del año siguiente, y iii.

    veinticuatro (24) cuotas mensuales de cuarenta y tres mil novecientos dieciséis dólares (U$D 43.916) que comenzarían a devengarse en el mes de mayo. Sostuvo que, además,

    se había pactado, para el caso de mora, un interés del diez por ciento (10%) anual.

    Denunció que no sólo se había incurrido en mora en la escrituración de la “Parcela 6” sino que, además, los compradores no habían cumplido con el pago de las veinticuatro (24) cuotas recién referidas. Esa situación motivó al accionante a iniciar un juicio ejecutivo fundado en los pagarés firmados por el demandado en garantía del pago de dichas cuotas, el que fue rechazado por no considerarse fuera aquélla la vía procesal idónea. Ante tal circunstancia, el actor decidió iniciar la presente acción, en la que reclamó el pago a C. en su calidad de deudor solidario de la porción que le correspondía del saldo precio de las acciones.

    Por otra parte, el accionante aseguró que, habiéndose concretado la transferencia de las acciones el día 22.3.13, no existía ninguna prestación pendiente de cumplimiento por parte de los vendedores. En particular, negó que, como lo había alegado el accionado al presentarse en el juicio ejecutivo ya referido, existiera obligación alguna de parte de los vendedores de responder por supuestos pasivos ocultos. Al respecto, recordó que, si bien en el contrato celebrado el 17.12.12 se había previsto que los pasivos o deudas que hubieran sido deliberadamente no declarados o no incluidos en la información contable de T. S.A. podrían ser descontados del precio de Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la compraventa, lo cierto era que en la cláusula octava (8ª), inciso i, del acuerdo firmado el 23.3.13 se había dejado sin efecto esa garantía. Explicó que, ante el incumplimiento de los compradores incluso luego de la primera refinanciación, en el acuerdo de la segunda refinanciación se convino, como contrapartida, la liberación de los vendedores de la compensación de los pasivos ocultos. Apuntó, asimismo, que para ese momento el demandado tenía pleno conocimiento del estado de la compañía, dado que no sólo había podido realizar una auditoría previa a la aceptación de las acciones sino que, además,

    llevaba ya casi un año en la gestión de la sociedad y siendo su presidente.

    Destacó, por otro lado, que en la misma cláusula se había acordado dejar sin efecto la garantía establecida en el contrato original por los pasivos informados en la medida que excedieran los montos previstos y por los pasivos contingentes, todo ello con un tope de quinientos mil dólares (U$D 500.000). Asimismo, sostuvo que allí se había contemplado que, en caso de que los compradores incumplieran con alguna de las pautas de este último convenio, los vendedores tendrían derecho a reclamar el pago en los términos originalmente previstos.

    De todos modos, señaló el accionante, los compradores no habían cumplido con el procedimiento diseñado en el contrato para el caso de advertir la existencia de un pasivo oculto y pretender su compensación con el saldo de precio, que suponía la notificación fehaciente a los vendedores y la apertura de un período de negociación de buena fe. Por el contrario, los compradores nunca les habían hecho comunicación alguna, advirtiendo el accionante que el demandado había promovido con posterioridad al inicio del juicio ejecutivo una mediación, pero que aquélla no derivó en la promoción de un pleito.

    Añadió a lo dicho que el demandado no sólo había incumplido el pago de las cuotas pactadas sino que, además, había omitido constituir una hipoteca para garantizar esa deuda, la que se había previsto en el contrato que se constituyera sobre la parcela 991b de propiedad de T. y que, en el último de los convenios, fue sustituida por las parcelas 987c, 987d, 987e, 987f y 987g, también de titularidad de la compañía.

    Esa circunstancia, adujo, le impidió obtener un cobro expedito de la deuda, viéndose forzado a iniciar el presente juicio ordinario por cobro de pesos.

    (2.) Habiendo sido el accionado declarado rebelde en fs. 179 y puestos los autos a sentencia, la jueza a quo ordenó, como diligencia preliminar, la remisión de una nueva cédula al accionado, la que pudo serle finalmente notificada. Así, corrido el pertinente traslado de ley, se presentó a fs. 283/310 el demandado, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    En sustento de su postura, sostuvo que el relato de los hechos expuesto por el accionante había sido incompleto. Explicó que había decidido adquirir las acciones de T. interesado en los terrenos de los que la compañía era titular, en los que Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación se desarrollaban diversos emprendimientos inmobiliarios. Sostuvo que, con anterioridad a la celebración del contrato, había tomado todos los recaudos necesarios, habiendo requerido los balances de la compañía, información y garantías contractuales. Sostuvo que, aunque la empresa tenía algunos conflictos, especialmente uno con la Municipalidad de P. que impedía el desarrollo inmobiliario, optó por concretar la compra porque el emprendimiento había sido bien concebido. Dijo que, sin embargo,

    años después comenzó a conocer la real situación de la sociedad, la que el accionante había ocultado al omitir contabilizar todas las deudas y reclamos latentes que tenía T., los que tampoco le habían sido informados al contratar ni habían sido...

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