Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 009644/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70282 SALA VI Expediente Nro.: CNT 9644/2013 (Juzg. N° 40)

AUTOS: “G.M.I.C./ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 155/160I y fs.

162I/167I que recibió réplica por parte de su contraria a fs.

188I/203I y la parte actora a tenor del suyo de fs. 171I/177I.

En materia de honorarios, apela el perito médico a tenor de su memorial de fs. 169I.

La parte demandada se agravia por la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773 a un accidente acaecido Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20592395#163732577#20171113123838876 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI el 9.07.12, o sea con anterioridad a la fecha de su publicación.

Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.” resuelto recientemente por la Corte Federal.

Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

  2. las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

    1. Highton- coordinadora., pág.

    8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20592395#163732577#20171113123838876 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “E.”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala.

    La presente cuestión se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal- por lo que en el diseño del sistema federal adoptado por la Ley Fundamental en sus arts.75 inc.12, 116 ss. y ccts. y por tanto la doctrina fijada en el precedente E. no resulta vinculante para los jueces inferiores. La propia Corte Federal ha dicho que el hecho de que aquellos puedan apartarse fundadamente de sus precedentes no es, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna (conf. CSJN, "L., R.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 304:1459).

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20592395#163732577#20171113123838876 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Empero, a fin que la decisión no implique un dispendio jurisdiccional en perjuicio del trabajador accidentado, y en tanto la decisión no conduzca a un apartamiento del principio de reparación justa garantizado por el art.14 bis de la Constitución Nacional, estaré al mismo, tal como lo he manifestado en diversos pronunciamientos, dejando a salvo mi postura originaria (“Marinero Facundo A. c/ ART INTERACCION”

    SA SD 68705 del 12.6.2016).

    En el caso de autos, el accidente acaeció el 9.07.12 y la prestación dineraria fue determinada en grado en la suma de $110.478,63; aplicando la fórmula del art. 14, 2º párrafo, ap.

  3. de la Ley 24.557.

    En la citada causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ acc-ley especial” CNT 18036/2011/1/RH 51 (7.6.2016) la Corte en el considerando 10 contempló expresamente la posibilidad que los jueces adicionen intereses compensatorios en causas como las del...

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