GONZALEZ, MIRTHA GLADIS c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

Fecha27 Octubre 2023
Número de registro30
Número de expedienteFPO 003784/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de octubre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3784/2022/CA1.- GONZALEZ,

M.G. c/ A.N.SE.S. s/Impugnación de Acto Administrativo” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 48/52

explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas USO OFICIAL

aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda de impugnación judicial entablada por la Sra. M.G.G. y en consecuencia, ordenó a la Anses a que abone a la actora sus haberes previsionales de pensión sin aplicación del art. 9 de la Ley 24.463, debiendo reintegrarle todas las sumas indebidamente descontadas por dicho concepto desde que se le comenzó a abonar la pensión derivada de que es titular. Impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 14 de la ley 16.986) como excepción a la regla general en materia de costas previstas en el art. 21 de la ley 24.463 y difirió

la regulación de honorarios.

3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 53 y expresa agravios a fs. 57/61, los que fueron contestados por la representación letrada de la actora a fs. 63/64.

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia de la decisión del a quo de no aplicar el tope previsto en el art. 9 inc. 3 de Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

la Ley 24463 sin haberse expedido sobre la inconstitucionalidad de la norma.

Plantea a su vez que el magistrado no ha tenido en cuenta que las relaciones jurídicas provenientes de las leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas,

sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, por lo que cabe recordar que el importe de las prestaciones, no reviste el carácter de absoluto, toda vez que de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción, sin que ello implique violar la garantía constitucional de propiedad.

Sostiene que la fijación de haberes máximos de jubilaciones y pensiones ha sido convalidada por la Corte desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria y que la ley 24.463 se encuentra justificada plenamente por hallarse orientada a resolver el déficit estructural del sistema que ha puesto en peligro la solvencia y existencia misma del régimen de reparto previsto en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, restableciendo el principio de solidaridad que lo fundamenta a fin de lograr el equilibrio de las finanzas públicas.

Que por otro lado, se agravia de la imposición de costas a su cargo,

pues la materia resuelta en autos es de contenido netamente previsional y por ello se justifica lo normado por el artículo 21 de la ley 24.463 en cuanto dicha disposición compatibiliza la exención que goza el organismo demandado, que fuera establecida por el artículo 1º de la ley 18.477 y artículo 11 de la ley 23.473,

con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes.

4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar observo que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio de pensión Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación por el fallecimiento de su cónyuge (pensión derivada) con alta el 01/05/2021 y que de las constancias que lucen agregadas a fs. 2/15 (en 28 páginas de PDF) se observa que sobre dicho beneficio se descuenta el concepto dispuesto por art. 9 de la ley 24.463, aún cuando el beneficio originario fue liberado de dicho tope por sentencia judicial recaída en autos “Expte. Nº4699/2018 N.V.C.A.A. c/Anses s/Acción de Amparo” (actuaciones vinculadas a la presente causa).

Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221;

318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia,

como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA

LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166

321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459;

307:2124; 312:2007; 321:3201,...

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