Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 064638/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 64638/2016

AUTOS: GONZALEZ, M.H. c/ FRIGORIFICO LAMAR S.A. Y

OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 14/8/2020, se alzan la parte actora, la empleadora y la aseguradora Prevención en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. Asimismo, La Segunda ART SA apeló el modo de imposición de costas a su respecto y los emolumentos del perito médico por considerarlos elevados, y el perito contador cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. La actora replicó los agravios vertidos por las tres codemandadas,

mientras que Prevención hizo lo propio con los interpuestos por la parte actora.

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia porque la Sra. Juez de grado no aplicó la teoría de la indiferencia de la concausa sobre los porcentajes de incapacidad determinados por el galeno.

La aseguradora Prevención ART SA se queja por la valoración efectuó la judicante respecto del resultado de la pericial médica;

porque declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT; y,

porque la sentenciante tuvo por acreditada la causalidad entre las tareas desarrolladas y las patologías informadas por el perito médico.

La codemandada Frigorífico Lamar SA se queja porque el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que el Sr. G. padecía un 68% de incapacidad y porque aplicó un 13% de factores de Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

ponderación que, según dice, superaba el determinado por el galeno. Agregó

que la sentenciante hizo una incorrecta aplicación de la norma que regula los factores de ponderación, y no tuvo en cuenta que el decreto 659/96 establece un límite en los casos que la incapacidad supere el 65% de incapacidad cuando aquéllos se adicionan. Agrega que debe considerarse el porcentaje de incapacidad psicológica que determinó la Sra. Juez a quo del 6,67% y no la del 20% que estableció el perito médico. Destaca que, aún para el caso de que se aplicase el 13% de factores de ponderación, de todos modos la incapacidad no superaría el 56% de la to, por lo que entiende que la indemnización reclamada en los términos establecidos en el art. 212 párrafo 4° de la LCT

debe ser rechazada.

En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez de grado según la cual corresponde rechazar íntegramente la demanda promovida contra La Segunda ART SA

según los fundamentos establecidos en el fallo recurrido (cfr. art. 116 LO). La aludida ART, no obstante, apela el modo en que fueron impuestas las costas en dicho rechazo.

Considero que le asiste razón. En efecto, cabe puntualizar que en atención al resultado al que se arribó en la instancia anterior, habiendo finalizado el contrato entre esta recurrente y la entonces empleadora del demandante cuatro años antes de la disolución del vínculo -

fecha fijada como de toma de conocimiento de las dolencias-, no advierto fundamento que pueda haber llevado al accionante a considerarse asistido por derecho para demandar como lo hizo, y resulta aplicable la regla general establecida en el art. 68 CPCCN, de modo tal que propongo modificar el decisorio de grado en este aspecto e imponer las cosas en la acción desestimada contra La Segunda ART SA a su cargo.

Por lo expuesto, sólo cabe confirmar lo decidido en la sentencia de la anterior instancia.

Despejada tal cuestión, corresponde recordar que el actor reclamó en la presente causa la indemnización con fundamento en la ley especial y también la emanada del art. 212 párrafo de la LCT, ambas Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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vinculadas con patologías supuestamente derivadas de las tareas realizadas en favor de Frigorífico Lamar SA.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

en primer lugar la queja de Prevención ART SA.

Se queja la aseguradora porque la Sra. Juez de la anterior instancia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24557.

Considero que no le asiste razón. En efecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de los infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No justificando entonces la intervención del fuero de excepción, como lo es la Justicia Federal de la Seguridad Social, y por lo tanto el conocimiento de dichas cuestiones debe ser atribuido a los tribunales ordinarios con competencia laboral (Fallos 327:3610 7/9/04, "Castillo Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A",

pronunciamiento ratificado por los casos "V., I. c/ Mapfre Aconcagua ART" del 13/3/07 y por "M., N.G. c/ La Caja ART S.A." del 4/12/07, entre otros).

Resulta indudable que la demanda fue dirigida contra una persona jurídica de derecho privado con motivo de la enfermedad-

accidente sufrido por el trabajador por el hecho y en ocasión del trabajo (aspecto no controvertido) en el marco del contrato de seguro suscripto por la aseguradora demandada y la empleadora, por lo que la controversia encuadra en el sistema diseñado por los arts. 20 y 21 de la L.O. Por ello, corresponde desestimar el agravio y mantener lo resuelto en la instancia de origen, en el punto.

Se queja la aseguradora porque la sentenciante tuvo por acreditada la causalidad entre las tareas efectuadas por el actor a favor de la empleadora codemandada y las patologías informadas por el galeno.

Cuestiona también la valoración que efectuó la Sra. Magistrada de grado respecto del dictamen pericial médico.

Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Considero que tampoco le asiste razón. En efecto, a través de las declaraciones brindadas por Vera (fs. 227), A. (fs. 228), y C. (fs. 230), cabe tener por acreditado que el actor siempre trabajó

de pie, en un ambiente con muy baja temperatura y que debía cargar sobre su cuerpo mercadería de un peso excesivo y trasladarla al camión para su despacho. Del mismo modo, los testimonios mencionados demuestran los esfuerzos realizados por el actor y la posición en la cual debía trabajar y a la temperatura que estaba expuesto durante su jornada de trabajo (cfr. art. 90

LO).

Por otra parte, el perito médico informó a fs. 178/186

que el Sr. G. presentaba insuficiencia venosa periférica (várices) en estadio IV que le generaba una incapacidad de 15%, pérdida de la movilidad de la columna con limitación de hasta 10° en la flexión, con un 8% de incapacidad, con impacto radicular, sobre todo el territorio del ciático poplíteo externo con compromiso moderado que agrega un 2% adquiriendo para este segmento 10% de incapacidad. En cuanto al aparato cardiovascular indicó que tenía una secuela que valoraba según baremo en Grado II (disnea de moderados esfuerzos) por lo que estimaba la incapacidad derivada de esta dolencia en el 10%. Asimismo, en lo que respecta a la afección psíquica,

indicó que el actor presentaba perturbación en el ánimo, grandes montos de angustia, rasgos de depresión como así también estado de desaliento ante la resolución del presente que atraviesa; y, agregó que podría decirse que a partir del accidente se habían acentuado ciertos rasgos de su personalidad de base, sin presentarse alteraciones en sus funciones básicas. Destacó que se resignificaron las pérdidas del pasado (fallecimiento prematuro de una de sus hijas y una de sus hermanas) en la pérdida de un cuerpo óptimo, autónomo y sano, con constantes temores de atravesar una crisis cardíaca por lo que, si bien pedía estar acompañado, ello reducía su capacidad autónoma e independiente. Concluyó el galeno que el accionante presentaba Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado III con incapacidad psicológica del 20%.

Tal como puede apreciarse el especialista ha explicado en forma suficientemente clara que las tareas realizadas por G. han Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

dejado secuelas invalidantes; y también ha explicado la metodología científica utilizada para evaluar la existencia de una afección física y psíquica. Ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que el perito médico efectuó su informe en base a diferentes estudios médicos realizados al actor y un psicodiagnóstico,

lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la...

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