Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Abril de 2017, expediente 12437/1995/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G.M.F. CONTRA AUTOLATINA ARGENTINA S.A. Y OTROS SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 12.437/1995; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen sólo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 867/877?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. M.F.G. (en adelante, “González”) inició

    demanda contra Autolatina Argentina S.A. (en adelante, “Ford S.A.”, v. fs.

    469), A.C.S.A. y La Estrella Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “J.S.A”, v. fs. 537/540), reclamando $36.375 más intereses y costas.

    Relató que el 26.10.93 adquirió una camioneta Pick Up Ford F-100 cero kilómetro por intermedio de la concesionaria oficial G.H..

    S.A.C.I.F. y A.G., de la cual era directivo. Sostuvo que, antes de ser entregada, el 1.11.93 la camioneta fue trasladada y depositada en la concesionaria oficial A.C.S.A. de la Ciudad de Bahía Blanca, Pcia. de Buenos Aires, donde debía realizarse cierto service previo en el equipo de audio.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #21489964#175898034#20170410100522701 Poder Judicial de la Nación Continuó narrando que, al presentarse al día siguiente en dicha concesionaria a retirar el vehículo, se le informó que el mismo había sido sustraído por sujetos desconocidos.

    Agregó que ante los reclamos que formuló a A.C.S.A.

    y a Ford S.A., tomó conocimiento de que el rodado se encontraba amparado por un seguro contratado con J.S.A.. Sin embargo –prosiguió- pese a haber presentado toda la documentación del caso a la aseguradora, ésta rechazó el siniestro argumentando falta de cobertura.

    Fundó la responsabilidad de: A.C.S.A., en el contrato de depósito existente con la vendedora; la de Ford S.A., en el incumplimiento de la obligación de entrega del vehículo a pesar de haber percibido la totalidad del precio del mismo; y la de J.S.A., en el incumplimiento del USO OFICIAL contrato de seguro.

    Solicitó se intimase a Ford S.A. y J.S.A. a acompañar la póliza de seguro.

    Reclamó $29.100 por el valor del vehículo y $7.275 por privación de uso.

    Ofreció prueba.

  2. En fs. 62/72 y 80/92 Ford S.A. evacuó la intimación cursada.

  3. En fs. 95 la accionante aclaró que la citación de la aseguradora lo era en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

  4. En fs. 424/432 J.S.A. se presentó y opuso defensa de falta de acción y legitimación pasiva.

    Inicialmente formuló un relato de los hechos en base a los dichos del propio reclamante al denunciar el siniestro y a la información complementaria que le requiriera.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #21489964#175898034#20170410100522701 Poder Judicial de la Nación Explicó que, según la carta de porte N° 0001-00155913 emitida por el transportista, la camioneta fue recibida el 17.10.93 por G., presidente de la concesionaria G.H.. S.A.C.I.F. y A.G. y propietario del vehículo; y que 13 días después fue trasladada a la concesionaria A.C.S.A. sin que fuera devuelta pese a los reclamos del actor, por lo que éste presentó una denuncia ante la justicia penal de Bahía Blanca.

    Destacó que, según lo pactado, la póliza contratada cubría el transporte terrestre de los vehículos nuevos de la asegurada desde el momento de su despacho hasta su descarga en el destino final –entre otros supuestos-, razón por la cual en el caso el hurto acaecido no se encontró

    amparado.

    Señaló también que la cobertura se prestaba siempre que la USO OFICIAL unidad fuera transportada en bateas y/o ferrocarril, quedando excluido el tránsito de vehículos autopropulsados.

    Resistió la invocada ausencia de entrega del vehículo de parte de Ford S.A. sobre la base de que el actor cumplió un doble rol: por un lado, se presentó como comprador de la camioneta, y, por otro, obró como presidente de la concesionaria vendedora -G.H.. S.A.C.I.F. y A.G.-, y habría dispuesto el traslado del rodado hasta el establecimiento de A.C.S.A.

    De otro lado, opuso defensa de falta de legitimación pasiva argumentando que G.H.. S.A.C.I.F. y A.G. operó como vendedora e incumplió con la entrega del vehículo.

    Seguidamente negó todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su demanda y solicitó la citación como tercero de A.C.S.A. para el evento de que se desistiera del reclamo a su respecto.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #21489964#175898034#20170410100522701 Poder Judicial de la Nación e. En fs. 437/9 la accionante contestó el traslado de las excepciones.

  5. En fs. 469/482 F.S.A. se presentó y explicó que, producto de la fusión-cesión de Autolatina Argentina S.A., absorbió parte de sus activos, pasivos y patrimonio neto, entre los cuales se encuentran comprendidas las contingencias judiciales.

    De seguido, opuso excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo. Argumentó que la operación de venta se concertó entre el accionante y la concesionaria G.H.. S.A.C.I.F. y A.G.; y el traslado del rodado a la concesionaria A.C.S.A. fue realizado por el propio actor junto con D.A.M..

    Tras ello, negó, en lo que aquí importa, que: i) la camioneta fuera USO OFICIAL trasladada a A.C.S.A. con anterioridad a su entrega a G.H.. S.A.C.I.F. y A.G; ii) ello obedeciera a la necesidad de efectivizar un service al equipo de audio, iii) incumpliera con la entrega del vehículo, y iv)

    fuese procedente el reclamo.

    Seguidamente, explicó que en el sistema tradicional de venta no se relaciona con los clientes sino que vende las unidades a los concesionarios, quienes por su propia elección deciden utilizarlos para sí, venderlos a un cliente o guardarlos en stock.

    Sostuvo así que, dado que las operaciones de venta se concertan entre los concesionarios y los clientes, es ajena a su precio o condiciones.

    Destacó que el accionante, como presidente de un concesionario, resultó un experto en el manejo de la compra venta de vehículos y, por tanto, no puede alegar su propia torpeza.

    Explicó que aquél adquirió el vehículo a la concesionaria que presidía y que, una vez que su parte lo entregó a través del servicio de Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #21489964#175898034#20170410100522701 Poder Judicial de la Nación transporte, lo recibió y decidió depositarlo en la concesionaria A.C.S.A., con fines que desconoce. Así, refirió que de la carta documento que G.H.. S.A.C.I.F. y A.G. remitiera a A.C.S.A. surge que el vehículo fue ingresado por el propio G., ya sea a título personal o en representación de la firma que preside.

    Requirió la citación de G.H.. S.A.C.I.F. y A.G. en los términos del Cpr. 94.

    Resistió el reclamo de los daños invocados, solicitó la aplicación de las Leyes 24.283 y 24.432, y ofreció prueba.

  6. En fs. 486/488 la accionante enderezó la demanda contra F.S.A., y contestó el traslado de las excepciones interpuestas.

  7. En fs. 489 se admitió la citación como tercero de G.U.O.H...

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