Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 22 de Marzo de 2022, expediente FRO 025736/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. FRO 25736/2019, caratulado: “G., M.A. c/ OSTEL s/ Amparo contra actos de particulares”,

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de R., del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada a fojas 156/160vta.

    y por la actora a fojas 161/162vta. contra la Resolución de fecha 21 de julio de 2020, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por M.Á.G., ordenando a la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones de la República Argentina –OSTEL- proceda a reincorporar al amparista como afiliado en las mismas condiciones que ostentara al momento de su baja, con costas por su orden. Y

    reguló los honorarios profesionales actuantes. (fs. 151/155).

    Concedidos y sustanciados los recursos, fueron elevados los autos a fojas 170,

    disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 172).

  2. - Se agravió la demandada indicando que se ha hecho una interpretación errónea de la normativa, ya que si bien la actora no está obligada a traspasarse directamente a INSSJP, pudiendo optar por una Obra Social, no podrá hacerlo por OSTEL, ya que ésta nunca hizo uso de la facultad de poder incorporar jubilados, que es una condición para integrar el registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la ]Atención Médica de Jubilados y Pensionados (Decreto N 292/1995- modificado por el 492/95), es decir una expresa manifestación de voluntad ante la autoridad de aplicación. Dijo que dicha Fecha de firma: 22/03/2022

    1. en sistema: 23/03/2022 imposibilidad surge también de la Resolución 684/97 de ANSeS,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    que dispone que la opción de los pasivos sólo podría efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en dicho registro. Expresó que dicha normativa no es caprichosa sino que tiene sentido porque el sector pasivo de la población requiere prestaciones especiales y las Obras Sociales deben estar preparadas para ello. Indicó que no desconoce la libertad de opción de los jubilados para seguir en la Obra Social a la que pertenecían (art. 16 de la ley 19.302), pero dicho derecho está sujeto a reglamentación, y precisamente es la antes mencionada.

    Se quejó de los perjuicios económicos causados a la obra social, toda vez que al no estar inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud -creado por el Decreto 292/95- no recibe cápita como reintegro a sus prestaciones, y que dichos aportes los recibe P. quien se enriquece ilícitamente. Se quejó indicando que la sentencia es arbitraria y no ajustada a Derecho,

    básicamente porque condena a la demandada a brindar cobertura de salud a una persona, que no es beneficiario porque la propia ley no lo permite.

    Por último se agravió de que se la condenara al pago de las costas cuando no incumplió ninguna norma y se agravió también de los honorarios regulados a la Dra. T., por altos. Solicitó la revocación de la sentencia, con costas. Hizo Reserva del Caso Federal.

  3. - La actora por su parte se agravió

    de la imposición de costas por su orden, indicando que a su parte se le crea un perjuicio económico, ya que además de tolerar la injusta baja del padrón, debe afrontar las costas del proceso, no siendo un dato menor que se trata de una persona jubilada. Expresó que su parte cursó varias notas a fin de que se regularice su situación, pero que la demandada no dio respuesta, generando Fecha de firma: 22/03/2022

    1. en sistema: 23/03/2022

    el inicio de la presente acción,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    sin la cual la reincorporación hubiera sido imposible. Dijo que habiéndose hecho lugar al amparo la demandada vencida debe cargar con las costas, atento que dio razón para litigar.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - En concreta relación a los agravios de la demandada recurrente, la crítica recursiva implica una contraposición normativa entre las previsiones de la ley 19.032, concretamente su artículo 16 y el Decreto del PEN Nº 292 del año 1995, específicamente el artículo 10 de éste, según la versión que le introdujera el artículo 12 del también decreto del PEN Nº 492/95.

    Textualmente el primero de los preceptos que acabo de mencionar reza: “A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1° de la ley 18.610,

    modificado por la ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8°.

    En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá...

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