Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 052023/2014/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
GONZÁLEZ, M.B. C/ PACHECO, IVANA
SOLEDAD Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - ACC.TRAN. C/LES.
O MUERTE (E.. N° 52023/2014)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S.B.,
para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: GONZÁLEZ,
M.B. C/ PACHECO, I.S. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” - ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE (E.. N° 52023/2014),
respecto de la sentencia de fs. 376/382, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO
RAMOS FEIJÓO - Dr. R.P. -
A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:
I.A. del caso. La sentencia recurrida El 22 de agosto de 2014 M.B.G. accionó contra I.S.P., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 2013.
En su escrito inicial, la actora relató que el mencionado día del 2013, aproximadamente a las 23:30 horas, se encontraba al mando de su automóvil Ford Ka dominio CBF-039, “detenida sobre la intersección de las calles Av. Santa Fe al 2500, esquina D., de la localidad de M.,
provincia de Buenos Aires, en compañía de G.A. -que viajaba en el asiento del acompañante-, esperando poder avanzar, dado “que el semáforo existente” en la mencionada intersección “se encontraba con luz roja”, cuando su Fecha de firma: 06/09/2021
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rodado fue embestido “desde atrás por el vehículo marca Chevrolet Corsa,
dominio ETI-862”, que en la ocasión iba al mando de M.A., y cuya propiedad pertenece a la demandada I.S.P..
La Sra. Jueza de grado, luego de relevar el material de prueba reunido, consideró demostrado que el “6 de septiembre de 2013, entre las 22:25 y 23:30 aproximadamente, se produjo una colisión entre el vehículo Ford Ka dominio CBF 039 guiado por la actora y el Chevrolet Corsa patente ETI 862 de la demandada”; y, tras encuadrar el caso en los términos del art. 1113 del C.igo C.il -texto según decreto-ley 17.711-, concluyó que, “al no haberse demostrado la existencia de una causa ajena; esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por quien el accionado no deba responder, o el caso fortuito (…) cabe atribuir la responsabilidad a la demandada por aplicación del criterio de imputación objetiva a modo de riesgo” creado. En tal entendimiento, resolvió: admitir -con costas- la demanda entablada contra P., haciendo extensiva la condena a “Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros S.A. (…) con arreglo a lo establecido por el art. 118 de la Ley 17.418 y en las condiciones de la póliza”
(ver sentencia de fs. 376/382).
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Los agravios Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: i)
G., mediante presentación del 17/03/2021, que no fue replicada; y ii) la aseguradora condenada, mediante presentación del 06/05/2021, contestada el 13/05/2021.
En cuanto a P., cabe puntualizar que si bien ratificó,
mediante presentación del 11/11/2020, la apelación interpuesta en su nombre por la Dra. R.M.I. -apoderada de la aseguradora condenada-, no suscribió
el consiguiente escrito de expresión de agravios presentado por la nombrada letrada; y como tampoco se acreditó en autos que la Dra. I. tenga poder para representar a la demandada, corresponde a su respecto tener por desierto el aludido recurso de apelación.
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La actora se agravia: de la cuantía de las indemnizaciones otorgadas a título de daño físico, daño moral, gastos por tratamiento psicológico y daño material; de que se haya subsumido al daño psíquico dentro de la partida reconocida por daño moral; y de lo decidido en punto a los intereses. Ello, además de solicitar, en relación con el art. 730 del CCyCN, que “se declare la inconstitucionalidad del límite de costas y se regulen honorarios al día de la fecha bajo la modalidad de UMA”.
De su lado, la apoderada de la aseguradora condenada discute la atribución de responsabilidad establecida en el fallo recurrido. Argumenta que en autos no ha quedado demostrado que “el evento en cuestión existió”, ni “que las pretendidas consecuencias hayan ocurrido en ocasión del pretendido transporte”.
A su entender, la magistrada construyó su sentencia en base a un único testimonio, cuya credibilidad cuestiona. En subsidio, se queja de lo resuelto en punto a los intereses.
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Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222;
265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386,
última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el C.igo C.il de V.S., hoy derogado (cfr. CNC..Com.Fed., S.I., causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNC.., S.B., causa “., A.N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G.R.,
A. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios” y “.P., F. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., C.igo C.il y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).
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Responsabilidad IV. a) El artículo 377 CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. Es que la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan sean considerados como verdaderos en el proceso (cfr. C.,
G., "Principios de Derecho Procesal C.il”, t. II, pág. 253).
Por lo tanto, G. tenía la carga de acreditar -en su carácter de parte actora- los hechos esgrimidos en su escrito inicial. Como es sabido, para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento; en este caso, el artículo 1113, segundo párrafo, del C.igo C.il-, se debe probar la presencia de un nexo causal entre el daño acaecido y el hecho que se imputa al accionado. Bien se ha dicho al respecto que la fase primaria de la actividad probatoria está en cabeza del demandante, a quien le incumbe demostrar -al menos- la relación de causalidad puramente material (Conf. B.B., L.M., "Tratado de las obligaciones", t. II, Ed. Astrea, p. 312; B.A., J., "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. A.P., p. 361; T.R., F.A.
y L.M., M.J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. I, Ed. La Ley,
p. 582).
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b) En ese marco de análisis, adelanto desde ya que el planteo de la recurrente, referido a que no se encuentra probado el hecho en el que la parte actora fundó su acción, no puede prosperar; por los motivos que expondré a continuación.
De manera preliminar, es importante destacar que aunque la apoderada de la aseguradora apelante haya negado, en su primera presentación,
que la actora hubiera participado de siniestro alguno
, la realidad es que narró
un suceso de circunstancias muy similares al que constituye la base fáctica de la demanda, cuando reconoció que: “el día 6 de septiembre de 2013, siendo las 22:15 hs., circulaba el rodado Chevrolet Corsa Classic” de I.S.F. de firma: 06/09/2021
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P. (en adelante el “Corsa”) “por la Av. Santa Fe de la localidad de M., Pcia. de Bs.As”; y agregó que, en tal escenario, un rodado que precedía al Corsa se detuvo “en forma brusca y sin efectuar señal alguna”, unos metros antes del cruce de la mencionada avenida con la calle Paraná -intersección ubicada a 4 cuadras de la señalada por la actora como lugar del accidente-; tras lo cual argumentó, en apoyo de su postura contraria a la procedencia de la acción,
que el conductor del Corsa llegó a frenar “sin producir contacto alguno y sin ocasionar daños materiales y/o físicos a persona alguna” (ver fs. 33/33 vta.).
Partiendo de esa base, debe considerase:
i) En primer lugar, que la prueba informativa remitida por el hospital municipal de V.L. “Prof. Dr. B.H.” corrobora que el 7 de septiembre de 2013 la pretensora fue atendida en el nombrado nosocomio,
aunque resulten ilegibles las anotaciones del profesional de la salud que allí la examinó (ver fs. 132/134).
ii) En segundo lugar, que G.E.A., compañero de facultad y amigo de la actora, al ser preguntado sobre los hechos que motivaron la presente litis, expresó lo siguiente: “me encontraba con la actora en el auto de ella, y nos chocaron de atrás; me estaba llevando para mi casa, nos dirigíamos por la Av. Santa Fe, a la altura de la calle D...
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