Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 027574/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 3-2 EXPTE. Nº: 27.574/2011 (61.186)

JUZGADO Nº: 19 SALA X

AUTOS: “G.M.F. C/ CIA. ARGENTINA DE MARKETING

(continuadora de SPRAYETTE S.A.) Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 30/09/2022 interpuso la codemandada Compañía Argentina de USO OFICIAL

    Marketing Directo S.A. (ex Sprayette S.A.) a tenor del memorial digital subido al sistema Lex 100 en fecha 3/10/2022, con la réplica respectiva en fecha 11/10/2022. También apela la codemandada los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y perito contador por estimarlos elevados.

  2. ) Se agravia la aludida codemandada por cuanto el señor juez que me precede consideró que en el “sub lite” no existió una contratación de carácter eventual sino que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo y la condenó como empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T.

    Llega firme a esta instancia que en agosto de 2010, la demandante fue contratada por SERES S.A. RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE SERVICIOS

    EVENTUALES, como así también que a partir de esa fecha fue destinada a prestar tareas como vendedora telefónica en dependencias de la codemandada “Sprayette” (ver escrito de demanda y contestación).

    Al respecto memoro que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27

    de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06). Por tratarse esta modalidad Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    de contratación de una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos casos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen el instituto surjan fehacientemente demostrados.

    La ahora apelante tanto al expresar agravios como al contestar la demanda invocó que la contratación “eventual” de la actora respondió a una necesidad extraordinaria relativa al denominado “Out Bound” o “llamadas Salientes”, siendo tales servicios de carácter extraordinario y eventual. Sin embargo, las aludidas urgencias extraordinarias y transitorias constituyen circunstancias no acreditadas conforme a los registros contables de la empresa ni encuentra apoyatura en ningún otro elemento de prueba válido (arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Es menester señalar que resulta definitorio del resultado adverso a la pretensión recursiva, el hecho de que se encuentra incumplido, por parte de Sprayette S.A.

    (empresa usuaria de los servicios de la actora, hoy denominada Compañía Argentina de Marketing Directo S.A.), la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a su obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que justifica la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (el aludido contrato no surge adjuntado en el pleito y ello tampoco resulta de la pericial contable.

    Incluso de esa peritación no resultan los motivos que originaron esta modalidad de contratación ni el cumplimiento acabado de las previsiones dispuestas por el art. 13 del decreto 1694/2006 para los casos de contratos de trabajo eventuales (ver respuestas de fs.

    316vta., pto. 3. ac. v in fine y 318, 2º párrafo).

    Obsérvese que en tales contratos la forma es sustancial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación (ver S.D. N° 18.550 de esta Sala X del 31/05/2011 “in re” “C.J.G.c.ón Laboral S.A. y otro s/despido”, entre otros).

    Sobre tal base, coincido con la decisión del señor juez “a quo” de considerar empleadora directa y responsable a Sprayette S.A. – hoy Compañía Argentina de Marketing Directo S.A.- frente al cumplimiento...

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