Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Octubre de 2022, expediente CIV 090675/2019

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G. M. E. c/ C. U. Y. s/ ALIMENTOS

(J.H.)

EXPTE. N° 90675/2019 –J. 25-

RELACION N° 090675/2019/CA001.-

Buenos Aires, octubre 12 de 2022.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la Defensora de Menores de primera instancia contra la resolución del 28 de diciembre de 2021, en la cual se admite la demanda y se fija la cuota alimentaria en la suma de $ 26.000,

    más una cuota extraordinaria de $ 10.000 a abonarse al inicio de cada ciclo lectivo.-

  2. Es dable señalar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias,

    aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C. “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II,

    pág. 280; CNCiv., esta Sala, R. 34.299 del 23/2/88;

    íd., íd., R. 186.317 del 11/3/96; íd., íd., R. 591.569

    del 14/2/12; íd., íd., R. 014402/2020/CA002 del 8/2/22).-

    Asimismo, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; C.S.J.N., RED. 18-780;

    CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv., S.F., R.

    172.752 del 25/4/96, entre otros).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a la hija de las partes.-

  3. Liminarmente, corresponde señalar que no se encuentra discutido que en el marco del expte. N° 25470/2012 se dispuso que la menor pase a residir en forma principal en el domicilio de su padre, fijándose un acotado régimen de comunicación materno filial.-

    La resolución dictada a fs. 116/117 fijó

    los alimentos provisionales en la suma de $ 8.000,

    decisión que no fue cuestionada por las partes.-

    En relación a la cuota provisional, debe tenerse especialmente en cuenta que la misma se estableció el día el 28 de noviembre de 2019 y que por su naturaleza estuvo destinada sólo a cubrir los apremios más urgentes. Ello lleva a desestimar las quejas de la demandada que tienden a trazar una comparación entre ese monto y los alimentos definitivos.-

    La alimentada tiene 12 años de edad en la actualidad y vive con su padre en un departamento que alquilan, junto a la pareja de su progenitor y al hijo fruto de esa relación. Se trata de un inmueble ubicado en Villa Devoto, de tres ambientes, en el cual la alimentada comparte habitación con su hermano (ver declaraciones testimoniales del 26/8/21, 2/9/21 y 12/10/21).-

    Asimismo, cursa estudios en el Instituto Formar Futuro. Para el ciclo 2020 se abonó una matrícula de $ 6.240, mientras que la correspondiente Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    al año 2021 ascendió a la suma de $ 5.962. El valor de la cuota vigente a noviembre de 2020 era de $ 5.962,40

    (cfr. informativa del 4/11/20).-

    Como actividades extracurriculares, la menor acude a clases de danza y de inglés (cfr.

    informativa dirigida a D.D.S. del 1/12/20

    y declaraciones testimoniales del 26/8/21, 2/9/21 y 12/10/21).-

    Si bien la demandada manifiesta estar abonando el servicio de medicina prepaga del Hospital Alemán, lo cierto es que la sentencia recurrida no ha puesto en cabeza de la alimentante la cobertura de dicha prestación en especie. A ello cabe agregar que el actor manifiesta que la niña cuenta con la obra social que tiene el grupo familiar con el que...

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