Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Mayo de 2018, expediente CCF 001003/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 1003/2015 -

I- "G.M.F. Y OTRO Juzgado n° 2 C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA Secretaría n° 4 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

Buenos Aires, 4 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la parte actora a fs. 436/437, contestado a fs. 454/457, contra la providencia de fs. 431, mantenida a fs. 500/501 (ver aclaratoria de fs. 504), y CONSIDERANDO:

  1. La actora cuestiona la providencia que tuvo por contestada la demanda con relación a OFINBUR S.A.F.C.I.A.G.E.

    1. Sostiene la recurrente que dicha co-demandada efectuó esa presentación por medio de gestor de negocios, y que luego adjuntó un poder ratificando lo actuado, pero que en ningún momento acreditó -ni mencionó- cuáles habrían sido los hechos o circunstancias que le impidieron cumplir con la contestación en debida forma, considerando -además-

    la extensión del plazo que el Código Procesal otorga a tales fines.

  2. A los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde comenzar poniendo de manifiesto que el juzgado despachó el escrito de contestación de demanda presentado por OFINBUR S.A.F.C.I.A.G.E.

    1. a fs.

    157/169, precisando que aquél sería proveído a petición de parte, una vez digitalizada la constancia de inscripción en la AFIP acompañada a fs. 155 (ver fs.

    170 y 183).

    Posteriormente, la referida co-demandada -dentro del plazo previsto por el art. 48 del Código Procesal- acreditó la personería invocada, acompañando el poder correspondiente, y ratificó la gestión efectuada al momento de contestar el escrito de inicio (ver fs. 422/427).

    Finalmente, y en función de la presentación efectuada a fs. 430 (en la que se informó el cumplimiento de lo requerido a fs. 170), el secretario del juzgado tuvo por contestada la demanda (ver fs. 431).

  3. En los términos expuestos, es adecuado comenzar recordando que el art. 38 ter del Código Procesal dispone que -dentro del plazo de tres días-

    las partes podrán requerir que el J. deje sin efecto las providencias dictadas por el secretario, prosecretario administrativo o jefe de despacho, y que la resolución es inapelable. Esta solución no autoriza a interponer el recurso de apelación Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #24747933#200752828#20180504163059874 subsidiariamente, y sólo si el magistrado hace suya la resolución ésta es apelable o no, de conformidad con lo dispuesto por el art. 242...

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