Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Noviembre de 2021, expediente CIV 007687/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

EXPTE. 7687/2011 “G.M., CESAR DARIO c/ 17

DE AGOSTO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)” (J.22)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2021, reunidos en acuerdo los S..

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. La vocalía n° 17 se encuentra vacante.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

  1. El actor demandó a “17 de Agosto S.A.” (explotadora de la línea 26 de colectivos), solicitando la indemnización de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de diciembre de 2008, en la calle M. al llegar a la intersección con la calle L., de esta Ciudad Autónoma. Relató que en la fecha señalada, siendo las 15.20 horas, caminaba por la vereda par de la calle M. para dirigirse a un laboratorio sito en la calle J.J.. En dicha circunstancia, al llegar a la intersección con la calle L., encontrándose con el semáforo habilitado con la señal lumínica correspondiente, cruzó por la senda peatonal la calzada de M., desde la acera par hacia la impar, cuando un ómnibus de la línea 26, interno 238, que transitaba a gran velocidad por la arteria L., giró por la calle que cruzaba y terminó

    embistiéndolo. Solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual del Transporte Públicos de Pasajeros”.

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda contra “17 de Agosto S.A.”, atribuyendo la responsabilidad del suceso de autos, en un 70 % a la demandada “17 de Agosto S.A.”, y en un 30 % a la víctima, estableciendo el monto total de la condena en la suma de $ 310.000, por lo que, teniendo en cuenta la distribución de la responsabilidad establecida, condenó a la demandada a pagar la cantidad de $ 217.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía.

    Apelaron la demandada y su aseguradora, y el actor.

    Fundaron sus recursos mediante las presentaciones obrantes a fs.382/423 y a fs.425/436, respectivamente, cuyos traslados fueron respondidos a fs.438/447, por los demandados, y a fs.449/454, por el accionante.

  2. Se encuentra fuera de discusión que el día 30 de diciembre de 2008, a las 15.20 horas, en la calle M. al llegar a la intersección con la calle L., de esta Ciudad Autónoma, el ómnibus de la línea 26, interno 238, embistió al actor.

    Resulta aplicable al caso en análisis el art. 1113,

    segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá

    eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por la actora, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.

    En el escrito inicial, como se señaló anteriormente, el actor, al describir la forma en que ocurrió el accidente de marras,

    relató que se encontraba circulando en la fecha y hora señaladas por la calle M., para dirigirse a un laboratorio en la calle J.J., y que al llegar a la intersección con la calle L., con la señal lumínica del semáforo que le habilitaba el paso, cruzó la calzada de la avenida M. desde la acera par hacia la impar,

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    sobre la senda peatonal cuando el interno 238 de la línea 26, que transitaba a gran velocidad por la arteria L., giró por la calle que cruzaba y lo embistió. Además, indicó que el impacto se produjo cuando se encontraba a mitad de la cinta asfáltica, sobre la senda peatonal y que por ello cayó sobre ella y que el susto que le generó

    la proximidad con el ómnibus hizo que se desplazara hacia el cordón de la vereda.

    Alegó la responsabilidad de la demandada por el hecho sufrido en base a la falta de control del vehículo por parte del chofer dependiente de su empresa, la presunción de culpa de embestidor,

    la no observancia de la prioridad de paso del transeúnte y que el ómnibus circulaba a excesiva velocidad, invocando disposiciones de la ley de tránsito.

    Al responder el traslado de la demanda a fs.42/49, la demandada sostuvo que el accidente se produjo de una manera distinta a la relatada por el actor. Si bien coincide en la fecha, hora y lugar en que ocurrió el hecho, señaló que “el chofer de mi mandante conducía el rodado a su cargo respetando las normas de tránsito vigentes y con la diligencia y el cuidado que le es exigible, atento su condición de chofer profesional, manteniendo el pleno dominio de la unidad…el ómnibus…se desplazaba por la calle L., cuando al arribar a la esquina con M., verificó la inexistencia de peatones y, ante su inexistencia, procede a iniciar la maniobra de giro a la izquierda, para transitar por la Av. M., cuando de repente se presenta a rápida marcha, totalmente distraído y fuera de la senda peatonal un peatón, que intentaba cruzar la Av.

    M.. Esta persona se dispuso a efectuar el cruce de la referida Avenida, con auriculares colocados, totalmente desatento a las contingencias del tránsito.”

    Indicó también que la línea de colectivos en cuestión tiene una parada para el ascenso y descenso de pasajeros sobre la calle L. a pocos metros de la esquina con la Avenida M. “por lo que al momento de iniciar la maniobra de giro, lo hizo muy Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    despaciosamente a la espera de que sus pasajeros se acomodaran en la unidad, evitando cualquier incidente” y que “el semáforo sobre la calle L. se encontraba con luz verde, habilitando de tal modo el avance del interno referido”.

    Finalizó señalando que el actor violó la ley 24.449 de tránsito en el artículo 38 inciso a), por haberse lanzado a cruzar la arteria fuera de la senda peatonal.

    Teniendo en cuenta dichas circunstancias, solicitó el rechazo de la demanda porque consideró que el siniestro en cuestión se debió a la exclusiva culpa de la víctima.

    Con motivo del hecho de marras se inició la causa penal sobre lesiones art. 94 C.P. N° 74643, que tramitaron ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9 S.. N° 65, que corre por cuerda.

    En la especie, nos encontramos frente a un reclamo por perjuicios que se habrían producido como consecuencia del impacto producido al actor por el ómnibus mencionado.

    El segundo párrafo, de la segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que por su vicio o riesgo produce un daño, quien sólo podrá eximirse total o parcialmente si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.

    Sin embargo, a fin de hacer valer la presunción de responsabilidad que emana de la norma antes citada, habrá que tener por acreditado tanto la existencia del hecho como la participación del rodado en la causación del daño.

    Con respecto a las presunciones de causalidad se ha sostenido que quien demanda tiene a su cargo demostrar su título -en el caso el acto ilícito- y la causa física del daño -en el caso el Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    contacto físico o material o la participación del rodado como agente del daño-, y probados ambos (título y causa) rigen las presunciones de causalidad, las que sirven para aligerar la prueba que incumbe producir al damnificado (Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal-

    Roberto M. López Cabana “Derecho de Obligaciones-Civiles y Comerciales”, p.228, nº 515, Ed.Abeledo P., Bs As., 1995).Se presume que el autor material es el autor jurídico, y por lo tanto responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relación causal (Alterini-Ameal-López Cabana, op. y loc.cit). En el caso del art.1113

    específicamente se endilga responsabilidad al dueño o guardián,

    cuando se prueba el acto ilícito y el contacto físico de la cosa riesgosa causante del daño (C.. S. F, noviembre 16/2004,

    K.D.c.D.A. y otros s/daños y perjuicios

    ).

    Es dable destacar que en el proceso penal la magistrada dispuso el sobreseimiento del chofer del colectivo de la empresa demandada al decretar a pedido del fiscal interviniente la falta de acción.

    El sobreseimiento recaído en la causa penal mencionada -que en fotocopias certificadas en este acto tengo a la vista- no hace cosa juzgada en sede civil, ni impide que en este fuero el juez o tribunal interviniente examine los elementos de convicción incorporados al proceso a fin de determinar si el accidente ocurrió y si el demandado es responsable civilmente por los daños y perjuicios sufridos por la actora, según las normas civiles que regulan la responsabilidad específica.

    En su resolución de fs.107/115...

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