Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Diciembre de 2021, expediente CIV 042300/2013/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
GONZALEZ, M.F. c/ SAJAMA, A.E. y otro s/ daños y perjuicios
(Expte. n°42300/2013).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GONZALEZ, M.F. c/ SAJAMA, A.E. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:
I.a.M.F.G. promovió demanda por daños y perjuicios contra A.E.S., A.G.A. y/o contra quien resulte civilmente responsable de la motocicleta Honda Storm dominio 862 GKB al 22.7.2011. Solicitó, asimismo, la citación en garantía de Antártida Cía. Argentina de Seguros SA (fs. 34/41).
Expuso que el día indicado, aproximadamente a las 10:00 hs, se encontraba circulando a bordo de su bicicleta por la Av. O.B. (calle 55) de la localidad de H., provincia de Buenos Aires, en dirección Este-Oeste. Explicó que dicha arteria posee doble sentido de circulación vehicular y señaló que en la oportunidad se desplazaba junto al cordón de la vereda.
Fecha de firma: 17/12/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
En esas circunstancias, dijo que al estar próximo a la intersección con la calle 148 resultó embestido desde atrás por la motocicleta Honda Storm antes referida, de propiedad de A.G.A., que en la ocasión era conducida por su hijo afín A.E.S..
Precisó que S. circulaba por detrás de él, con igual sentido de marcha, y que debido a la excesiva velocidad que llevaba no pudo dominar el rodado a su cargo, impactando con el frente de la motocicleta la rueda trasera de la bicicleta y luego su humanidad.
Expresó que producto del impacto cayó sobre la calzada,
sufriendo severas lesiones por las que fue trasladado en ambulancia al Hospital “Evita Pueblo” de Berazategui, donde recibió atención médica, continuando posteriormente su tratamiento en distintos centros asistenciales.
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En fs. 44 punto II desistió de la acción respecto del codemandado A.G.A..
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A.E.S. contestó demanda en fs. 53/77.
Efectuó la negativa de los extremos alegados en el libelo de inicio. Sin embargo, reconoció la ocurrencia del siniestro, aunque disintió con la mecánica del hecho propuesta por el actor.
Sostuvo que el demandante circulaba delante de él por la Av.
O.B. de la localidad de H., partido de Berazategui,
provincia de Buenos Aires, y alegó que al momento del siniestro G. realizó una maniobra de giro hacia su izquierda, invadiendo la mitad de la calzada, interponiéndose en su línea de marcha, lo que –
dijo- provocó el accidente.
Asimismo, manifestó que el contacto no se produjo desde atrás,
sino sobre el costado izquierdo de la bicicleta, y planteó que la Fecha de firma: 17/12/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
circulación en bicicleta por la Av. O.B. se encuentra prohibida.
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Antártida Cía. Argentina de Seguros SA se presentó en autos en fs. 67/72.
En primer lugar acusó la caducidad de instancia y opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva.
Subsidiariamente, contestó la citación en garantía y negó en forma pormenorizada los hechos expuestos en la demanda, impugnó
los rubros solicitados e invocó la existencia de un límite de aseguramiento por acontecimiento de $ 100.000 por daños corporales a personas no transportadas y de $ 100.000 por daños materiales a cosas de terceros.
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Agotada la etapa de prueba, la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2020 rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuesta por Antártida Cía. Argentina Seguros S.A, con costas; e hizo lugar a la demanda promovida por M.F.G. contra Á.E.S., a quien condenó a abonar al actor la suma de $374.100, con intereses y costas.
Asimismo, hizo extensiva la condena a Antártida Cía. Argentina Seguros SA, en la medida del seguro.
Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se apruebe la liquidación definitiva.
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Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor y por el demandado.
El demandante expresó sus agravios de manera digital el 1.6.2021, los que fueron contestados por la citada en garantía el Fecha de firma: 17/12/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
28.6.2021. El accionado hizo lo propio el 31.5.2013, siendo replicados por el pretensor el 9.6.2021.
El actor cuestionó que el primer sentenciante considerara que la reserva efectuada en el escrito postulatorio “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” sólo lo habilitaba a superar el importe reclamado por incapacidad sobreviniente en un 20%.
Luego se quejó de la desestimación del resarcimiento por lucro cesante requerido, del monto reconocido por daño moral y que la condena a la citada en garantía haya sido en la medida del seguro.
Peticionó que se condene a la aseguradora en la misma medida que al demandado o, en su defecto, se modifique la cláusula limitativa fijándola en una suma que restablezca la equidad contractual.
Por su parte, el demandado se alzó contra la responsabilidad decidida.
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Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,
específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el C.igo Civil en su artículo 3, que ha sido Fecha de firma: 17/12/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,
pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,
estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,
A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al C.igo Civil y Comercial de la Nación,
diverso del que imperaba respecto del C.igo Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el C.igo debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.F. de firma: 17/12/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
D., El art. 7 del C.igo Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista C.igo Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el C.igo Civil y Comercial de la Nación resulta,
asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C.igos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
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Respo...
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