Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 010583/2014

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

10583/2014

G.M.E. c/ L.G.C. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Buenos Aires, de septiembre de 2018 fs.330

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.314 por la parte actora contra la providencia de fs.313, por la cual la Juez de grado le impuso las costas de la incidencia resuelta a fs.311.

    Los agravios vertidos en el memorial de fs.319/320 fueron contestados por la contraria mediante la presentación de fs.322/323.

  2. Las costas configuran un instituto de neto carácter procesal,

    que prescinde de la idea de culpa, sanción y aún de riesgo (conf.

    Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs.As. y de la Nación, comentado y anotado, T. II-B

    pág.58).

    En nuestro sistema procesal rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 68 y 69 del Código Procesal, según el cual el litigante que resultare derrotado en una contienda, sea principal o incidental, debe cargar con los gastos generados a la parte contraria,

    con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido. Sin embargo, tal principio no es absoluto pues la norma otorga al juez la facultad de eximir del pago de los gastos causídicos al derrotado,

    siempre que encontrare mérito para ello.

    En el caso, la actora promovió juicio contra su ex esposo, con el objeto de obtener la liquidación de la sociedad conyugal. La causa concluyó por acuerdo de partes, debidamente homologado en la instancia de grado. Una vez cumplidos los recaudos de ley, el demandado solicitó la inscripción del convenio de bienes en relación Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    al inmueble que le fuera adjudicado, petición que fue favorablemente proveída en abril del año en curso, disponiéndose previamente la citación de los profesionales patrocinante de la parte actora, de conformidad con los términos del art.55 de la Ley de Arancel 21.839

    (v. fs.297).

    La actora, por sí, se opuso a la inscripción, aduciendo que de conformidad con los términos del acuerdo homologado, el demandado aún debía abonarle dos de las cuatro cuotas pactadas como compensación por el inmueble que le fuera adjudicado, razón por la cual entendió que mientras existiera esa deuda (pagadera anualmente y con vencimiento en 2019), la inscripción...

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