Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2022, expediente FGR 021631/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “González, M.E. y otros c/ Estado Nacional -

Poder Ejecutivo Nacional- y otro s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

21631/2019/CA2) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 2 días de noviembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.279 hizo lugar a la acción interpuesta por M.E.G., S.A.L., E.A.C., S.V.G. y A.D.V. contra el Estado nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos,

declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c) de la ley 20.628. En consecuencia, le ordenó a esta última que comunique al agente de retención interviniente que a partir de la fecha de firmeza del decisorio deberán cesar los descuentos que se practican sobre sus haberes previsionales en concepto de Impuesto a las Ganancias, los que también se deberá abstener de perseguir por cualquier otra vía.

Asimismo la condenó a restituirles los importes deducidos por dicho concepto desde los haberes de enero de 2014 hasta el cumplimiento de lo ordenado anteriormente,

montos que se dilucidarán en la etapa de ejecución de sentencia y cuyos pagos se efectuarán en el marco del Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34160346#346418795#20221102112926028

art.22 de la ley 23.982, con más los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA en caso de que,

una vez aprobadas las liquidaciones e intimada al pago,

fuere remisa en cumplirlo.

Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Contra esa decisión las accionadas interpusieron recurso de apelación y lo fundaron a fs.288/312, memorial que fue contestado por su contraria a fs.317/325. Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.327/333

inclinándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad dictada.

III.

En el escrito de expresión de agravios la parteapelante comenzó instando que se declare abstracto el asunto en lo concerniente a la accionante S.V.G. y se rechacen las pretensiones de los restantes.

Para ello adujo que en virtud de la ley 27.617 aquella dejó de estar incluida en el universo de personas que deben tributar la gabela en cuestión, puesto que percibe ingresos inferiores al mínimo no imponible; a su vez, que a pesar de la mutación legislativa mentada M.E.G., S.A.L., E.A.C. y A.D.V. siguen estándolo, lo que, dijo, determina que deba adoptarse el temperamento propiciado atinente a ellos pues la nueva normativa Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34160346#346418795#20221102112926028

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca reafirmó la voluntad del Estado de gravar a la clase pasiva.

De seguido arguyó que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujetos pasivos de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que afecta la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad que emana del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

Luego, como primer agravio postuló que la magistrada de primera instancia resolvió en forma extra petita por cuanto en la demanda no se había requerido el cese de la percepción del impuesto sino únicamente su declaración de inconstitucionalidad y el pago de lo ya abonado. A su vez, concluyó que el exceso en el que se había incurrido alcanzó también a la fecha a partir de la cual empezar a contabilizar los retroactivos a restituir,

ya que del decisorio “no surge en forma precisa el período indicado desde el cual debe reintegrarse las suma”.

En ese mismo capítulo sostuvo que la jueza se apartó de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso precedente “G., habida cuenta de que en este se dispuso la devolución de lo ya abonado a computar desde la interposición de la acción, mas no antes. Asimismo, se agravió por el tipo de tasa de interés fijada en el fallo atacado y requirió que se establezca Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34160346#346418795#20221102112926028

una de carácter pasivo, apoyándose para eso en la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda y el fallo “Spitale” de la judicatura ya referida.

A modo de segunda queja enarboló que la jueza erradamente omitió...

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