Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Mayo de 2018, expediente CIV 058563/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 58563/2012, “GONZALEZ MARQUEZ MARIA LIBRADA-

GONZALEZ GONZALEZ GRISELDA c/ FIRPO MATIAS OSCAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

JUZG N° 47 Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G.M.M.L.-GONZALEZG.G. c/

FIRPO MATIAS OSCAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 677/685 vta. se alzan las partes y expresan agravios la citada a fs. 714/721 vta., la actora a fs.

723/729 vta., y la demandada a fs. 730/732, contestando únicamente G.M. a fs. 734/740 vta.

La compañía aseguradora formula numerosas quejas. Primero cuestiona la atribución de responsabilidad, luego la suma fijada por valor vida por considerarlas excesiva, y después la procedencia y montos establecidos por daño moral, psicológicos (más gastos de tratamiento psicoterapéutico), gastos médicos, y de sepelio. Finalmente, también critica la tasa de interés fijada.

La actora, por su parte, comienza por criticar las indemnizaciones estipuladas por valor vida, daño moral, gastos médicos, e incapacidad psicofísica, en cada caso por considerarlas escasas a tenor de las pruebas producidas.

La parte demandada, a su turno, se queja lacónicamente de la atribución de responsabilidad por estimar que promedió culpa de la víctima, para luego cuestionar las reparaciones fijadas por incapacidad psicológica y daño moral por considerarlas elevadas.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIAZ DE V.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.P.M., JUEZ DE CAMARA #13257042#203267520#20180510105339334 constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

2.3.- Asimismo, en otro orden adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Respecto al fondo del sub examine, no se encuentra en debate el basamento jurídico aplicado, sino únicamente la interpretación de la prueba producida, especialmente la testimonial y la pericial, por lo que seguidamente me abocaré a su análisis.

Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIAZ DE V.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.P.M., JUEZ DE CAMARA #13257042#203267520#20180510105339334 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo en crisis.

3.2.- En efecto, en el aspecto neurálgico, las quejas se sostienen en un primer momento en el valor de la prueba testimonial, de allí que sea lo primero en lo que me detendré.

En cuanto a la ponderación de tal prueba, coincido con el juez de grado en que la declaración prestada por A.D.M. a fs. 9 y vta. de la causa penal el mismo día del siniestro, es contundente y confiere pleno sustento al reclamo reparatorio.

En efecto, el citado es chofer de camión y ha sido el único testigo del siniestro; en lo pertinente ha dicho: “… pudiendo observar que una motocicleta con dos acompañantes a bordo de la misma, circulaban por dicha ruta en igual sentido, pudiendo ver que esta moto imprevistamente es embestida por un camión con semirremolque, colisionando la moto en el sector del semi, no logrando esquivarla del todo el camión, que maniobró cruzando carriles hacia la izquierda, perdiendo el control ambos, cayendo al suelo en forma muy violenta…”, siendo él mismo quien llamó a la policía (ver fs. 9 y vta.; ver fotografías de fs. 29 y vta.).

Le daré prioridad a dicha declaración por sobre las versiones posteriores (fs. 43 de los mismos autos, y fs. 412/413 de estos obrados) en las que se refirió a la imprudencia del accionante por querer introducirse en la mano rápida, aspecto sobre el que nada había dicho en su primera versión.

Recuerdo aquí que la valoración de esta prueba constituye una facultad de los magistrados, quienes pueden bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. Lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y...

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