Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Junio de 2020, expediente CNT 074404/2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 74404/2014

JUZGADO Nº 49

AUTOS: “GONZALEZ, MARIO GABRIEL C/ HONDURAS 69 S.R.L.

S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó a Honduras 69 S.R.L., viene apelada por dicha parte a fs. 170/176. El perito contador postula la revisión de los honorarios regulados por considerarlos,

    reducidos, a fs. 167/168.

  2. La accionada se agravia de la valoración fáctica – jurídica efectuada por la sentenciante de grado, que tuvo por acreditados los incumplimientos denunciados por el actor (incorrecta fecha de ingreso y diferencias salariales en virtud de la realización de una jornada completa) y consideró que el actor había sido despedido vencido el periodo de prueba, con lo cual le correspondía percibir las indemnizaciones derivadas del despido.

    Para así decidir, la Señora Jueza a quo hizo mérito de la aplicación presunción del artículo 55 de la L.C.T. por cuanto el libro de sueldos y jornales había sido rubricado en fecha posterior a la extensión del vínculo y de las declaraciones testimoniales de R. (fs. 194) y V. (fs. 228). Tal decisión motiva los agravios de la demandada. Adelanto que el planteo es procedente.

    El artículo 55 L.C.T. establece que la omisión de exhibición del libro del artículo 52 –u otros documentos de contralor- será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o sus derechohabientes, sobre las Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    circunstancias que debían constar en tales asientos. Es correcta la objeción del apelante respecto de la inoperancia de la presunción en el caso, ya que el libro fue exhibido al perito contador, que constató los asientos relacionados con esos temas. La rubricación y las registraciones tardías, sin perjuicio de que pueden ser sancionadas administrativamente, no tienen previstos efectos sobre la eficacia –en el caso, limitada- de los asientos, ni en la L.C.T., ni en las normas del Libro Primero, Título 1, Capítulo 3, del Código de Comercio. De hecho, más allá del insólito grado de atraso, la rubricación de los libros suele ser posterior al comienzo de las actividades y los asientos se refieren a operaciones realizadas. Lo que se exige es la correlatividad temporal y, obviamente, el respaldo documental.

    Si, en ocasión de la exhibición judicial, se hallan rubricados, los asientos son correlativos y poseen dicho respaldo, no caben reproches respecto de la eficacia probatoria. A mayor abundamiento, la existencia de defectos del tipo de los enunciados por el artículo 52 en los cuatro apartados de su segunda parte, que definirían al registro “mal llevado”, conduce a merituarlo conforme a las “particulares circunstancias de cada caso”, no, a destituirlos de toda eficacia. En el presente, no existen “circunstancias particulares” que conduzcan a apartarse de sus constancias, ya que ha sido excluida la entidad probatoria de los aportes del actor en apoyo de su versión.

    Esta S. viene sosteniendo reiteradamente que el artículo 55 de la L.C.T.

    no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del artículo 59 de la Ley 20.744, cuya fuente era el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires). El dispositivo vigente establece una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Por lo tanto, la falta de exhibición de libros contables o el hecho de que los mismos no sean llevados de la forma correcta, no implica dar por cierto todos los hechos que deberían estar vertidos en ellos.

  3. En orden a la fecha de ingreso que tuvo por acreditada la sentenciante de grado, la parte actora en su escrito de inicio afirmó que ingresó el 29/9/13 (ver fs. 9), mientras que la demandada, en su responde, señaló que comenzó a laborar el 1/4/2014, con lo cual la extinción del vínculo en fecha 20/5/14, fue efectuada dentro del periodo de prueba y, por ende, no le correspondía al actor derecho a indemnización alguna (ver fs. 56/vta.).

    ...

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