GONZALEZ, MARIO CELESTINO c/ PESCARGEN S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 006392/2016/CA001
Fecha26 Junio 2019
Número de registro238200070

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 6392/2016/CA1. “GONZALEZ MARIO CELESTINO C/ PESCARGEN SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 67.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La demandada cuestiona la sentencia de la anterior instancia de fs. 116/121, a tenor del memorial de fs. 129/131vta. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 122/vta.).

La recurrente se agravia, porque la Sra. Juez hizo lugar a la demanda por despido.

Afirma que la Juzgadora no valoró correctamente la prueba producida.

En especial, porque el actor negó hacer recibido en su domicilio el telegrama donde la demandada lo preavisaba indicando que al estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio ordinario de la gente de mar, se le ponía a su disposición el certificado de servicios y remuneraciones.

Al respecto, argumenta que si bien es cierto que el reclamante negó haber recibido el telegrama en cuestión, no es menos cierto que en ningún momento negó su firma, ni la fecha en que se notificó

personalmente de su contenido.

Indica que del documento obrante a fs. 41 del 7.10.11, el accionante estampó su rúbrica en el mismo, dejando expresa constancia de haberse notificado personalmente del contenido del mismo; por lo cual, no fue necesario producir prueba pericial caligráfica.

Por lo tanto, solicita que se produzca esta última, en la Alzada.

La Sra. Juez luego de evaluar las pruebas producidas, concluyó que no fue ajustada la decisión de la demandada de intimar al actor a que realice los trámites jubilatorios, porque del art. 252 de la LCT se desprende que son dos las condiciones que deben cumplirse para que comience a correr el plazo de preaviso de un año: que se intime al trabajador y que se extiendan el certificado de trabajo y demás documentación necesaria para que éste pueda realizar los trámites jubilatorios. Por lo cual, como la empleadora no cumplió con el segundo requisito, consideró que la extinción del contrato de trabajo que efectuó con posterioridad a la intimación no se ajustó a derecho.

Así, hizo lugar a la demanda por despido por la suma de $...

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