Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Junio de 2021, expediente FRE 001520/2020/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1520/2020
GONZÁLEZ, M.J. c/ ADMINISTRAICIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ MEDIDA CAUTELAR
SISTENCIA, 14 de junio de dos mil veintiuno. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, M.J. c/
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ MEDIDA
CAUTELAR” Expte. N° FRE 1520/2020/CA1 provenientes del Juzgado Federal de
Presidencia Roque Sáenz Peña; y CONSIDERANDO:
Y
I. Que la actora solicita medida cautelar innovativa y la
reincorporación y/o reinstalación a su puesto como empleada registrada de ANSES,
categoría 21 y con adicionales por jefatura y productividad en la oficina de ANSES Las
Breñas; la inmediata suspensión de los efectos jurídicos de todos los actos cuestionados (en
especial Res. N° 26/2020 que dispusiera su desvinculación con el organismo y sin haber
percibido suma alguna por parte de la empleadora en concepto de indemnización), con la
correspondiente asignación de tareas acordes a su formación profesional, reconocimiento
de licencia por vacaciones no gozadas (35 días), y el pago de salarios adeudados y caídos;
todo ello sin afectación ni reducción de haberes hasta tanto se sustancien los concursos
públicos establecidos por Res. 56/2016 y 76/2016 (concurso que –dice sólo puede
modificar en el futuro el adicional de jefatura) y con especial atención a la emergencia
económica y ocupacional declarada por la pandemia por COVID19.
El juez de primera instancia en fecha 28/05/2020, hace lugar a la
medida cautelar solicitada por la actora, y ordena a la ANSES proceda a su reincorporación
laboral en el ámbito de la UDAI Las Breñas, en la categoría que detentaba antes de su
desvinculación (N° 21) y remuneraciones en función de ella, con dación de labores acordes
a la formación profesional de la misma y a integrar los haberes caídos al día de la fecha.
Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el principal. Establece caución
juratoria de la actora.
Fecha de firma: 14/06/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Para así decidir, entiende que de las documentales acompañadas
surgiría que la actora trabajó en perfecta armonía, en relación de dependencia en la Unidad
de Atención Integral, sede Las Breñas de la ANSES desde el mes de diciembre de 2016,
designada por Resolución N° 601/2016 y, según las constancias de SIPA, la recurrente
laboró por más de tres años y medio de modo ininterrumpido, tiempo durante el cual no
surgirían incidencias ni actuaciones administrativas que tengan como resultado el
distracto.
Que la Resolución 26/2020 con la que se la desvincula, refiere a
las facultades del Organismo, las propias designaciones que realiza y cita del art. 3 de la
Res. Nº 56/2016 que reza: “D. transitoriamente, sin estabilidad en el cargo y ad
referéndum de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a los G. de UDAI consignados
en el Anexo III, en el ámbito de la UDAI que en cada caso se indica”. En tal sentido, indica
que la resolución 76/2016 marca una postura frente a las designaciones y asimismo en su
texto incorpora un nuevo mecanismo de acceso a cargos de directores de delegación, el cual
se realizará en concurso público de oposición y antecedentes, manteniendo todas y cada una
de las designaciones que se hubieren efectuado hasta tanto los mismos no se sustancien.
Remarca que fueron pautas impuestas por la propia
Administración, la que no ha convocado a los concursos de referencia, desvinculando a la
actora sin haber acaecido un hecho u acto condicionante, no expresando causa alguna para
proceder de tal manera, lo cual –dice lo torna prima facie como un acto arbitrario,
entendiendo que las normas no pueden soslayarse, máxime cuando el resultado es privar de
la labor diaria a una trabajadora, actividad elevadora del ser como así también fuente de
sustento.
Aclara que en el limitado marco de conocimiento del pedimento
cautelar, las reflexiones realizadas no definen cuál es la modalidad de la relación laboral
mediante el presente remedio precautorio, pero entiende que el apartamiento de la
trabajadora se dio bajo circunstancias poco determinadas, más aún cuando se trataba de su
única fuente laboral y los ingresos que utilizaba para sustentarse, como asimismo que ha
perdido los beneficios de obra social (efecto indirecto), señalando puntualmente la
existencia de hijos menores de edad y que uno de ellos padece serios problemas de salud de
índole neurológica, fonoudiológica, etc., bajo circunstancias que lucen a primera vista
como ilegítimas. Con ello reputa acreditada la urgencia del pedimento y el peligro en la
demora.
Menciona que la Res. N° 56 del 16/03/2016, creó a modo de
normativa general un régimen gerencial para el acceso al cargo de gerente de UDAI en
Fecha de firma: 14/06/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
reemplazo del Jefe de UDAI, cuya cobertura debiera realizarse a través de Concursos
Públicos abiertos de oposición y antecedentes. Por lo que, posteriormente, la Resolución Nº
601/2016 del 10/11/2016 (de designación de la actora), hace referencia en sus
considerandos que añadió un término a los nombramientos, el cual extendía las funciones
de los mismos hasta tanto acaezcan los concursos de mención. Pone de relieve que dichos
concursos no han sido llamados aún, por lo que no puede anticipar, mediante una
desafectación, la labor de la trabajadora, lo que avizora como ilegítimo.
Conforme lo normado por el art. 1 de la Ley 23.592 (sobre actos
discriminatorios) y jurisprudencia, entiende que corresponde la reinstalación de aquélla, en
razón de que la desafectación efectuada por el organismo se vislumbra irrazonable.
Sostiene que la citada normativa tiende al aseguramiento de los principios constitucionales
(art. 16 CN), sobre todo cuando en normativas laborales se señala al trabajador como un
sujeto de “preferente tutela”.
Sin perjuicio de ello, conforme la división de poderes que rige en
nuestro sistema republicano, resalta que constituye una facultad propia de los organismos la
de reglar su organización, entendiendo que si bien debe reinstalarse a la trabajadora, no
puede imponerle funciones a la misma, las cuales son potestad de ANSES, haciendo
hincapié en ellas deben resultar acordes a su formación académica. Realiza otras
consideraciones otorgando, en definitiva, la cautelar solicitada.
II. Contra dicha resolución la parte demandada interpuso
recurso de apelación, expresando agravios en el mismo acto:
-
Aduce que el juez tramitó el pedido de la actora sin
considerar la feria extraordinaria dispuesta por la CSJN y sin habilitarla, la que fuera
ordenada por notorias razones de bien público, que no admite excepción, por no tratarse de
asuntos que por su carácter de urgencia lo requieran. Señala que tales asuntos se encuentran
detallados expresamente en las Acordadas N° 06/2020 (actos que no admitan demora o que
puedan causar perjuicio irreparable) y prórrogas dispuestas por la CSJN, no bastando el
interés particular de la actora.
-
Lo agravia que el juzgador dispusiera notificar la medida
mediante oficio en formato papel, contrariando el criterio dispuesto por la Corte en la
Acordada 15/2020, que crea sistema DEOX a fin de notificar mediante instrumentos
electrónicos las mandas dispuestas en el marco de procesos cautelares.
-
Sostiene que la medida cautelar es excesiva y
desproporcionada, con abuso del derecho: existiendo identidad entre el objeto de la
Fecha de firma: 14/06/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
pretensión principal y de la presente cautelar, lo cual implica un adelanto de jurisdicción y
exceso en la extensión de la medida otorgada, ya que no sólo ordena la reincorporación sino
que además resuelve el pago de los haberes caídos, contradiciendo y excediendo su
carácter provisorio e instrumental y sin tener en cuenta que es doctrina de la CSJN que, por
regla, no corresponde el pago de funciones no desempeñadas.
-
Afirma que no se verifican los extremos procesales exigidos
para la admisibilidad de la cautelar, conforme art. 230 CPCCN –verosimilitud del derecho
y peligro en la demora y el requisito negativo previsto en el art. 3 de la Ley 26.854 de
medidas cautelares contra el Estado, que establece que no podrán coincidir con el objeto de
la demanda principal. Señala que la medida precautoria es una decisión excepcional, ya que
configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que
justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su
admisibilidad, siendo un requisito ineludible para admitir su procedencia, la comprobación
de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad.
Agrega que la actora tampoco ha demostrado la verosimilitud del
derecho que invoca y que la decisión impide que su parte ejerza las facultades propias de su
conducción administrativa y financiera (art. 3° Dto. 2741/91 de creación de ANSES), como
lo es el manejo de los recursos y su régimen gerencial, a los efectos de poder cumplir con la
finalidad misma del organismo. Alude a ella señalando que es la prestación de la seguridad
social en todo el país y la selección de los mandos gerenciales que van a llevar a cabo las
políticas públicas de una gestión determinada y forman parte de la optimización del
adecuado funcionamiento de las Unidades de Atención Integral (UDAI) y, justamente, este
fue el motivo por el cual la actora en su momento ha ingresado al organismo, dado que su
incorporación ha sido en un puesto de conducción, sin ningún tipo de experiencia ni carrera
administrativa en el organismo y en una categoría (21) mientras que al resto de los
empleados les lleva...
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