Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Junio de 2021, expediente FRE 001520/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1520/2020

GONZÁLEZ, M.J. c/ ADMINISTRAICIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ MEDIDA CAUTELAR

SISTENCIA, 14 de junio de dos mil veintiuno. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, M.J. c/

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ MEDIDA

CAUTELAR” Expte. N° FRE 1520/2020/CA1 provenientes del Juzgado Federal de

Presidencia Roque Sáenz Peña; y CONSIDERANDO:

Y

I. Que la actora solicita medida cautelar innovativa y la

reincorporación y/o reinstalación a su puesto como empleada registrada de ANSES,

categoría 21 y con adicionales por jefatura y productividad en la oficina de ANSES Las

Breñas; la inmediata suspensión de los efectos jurídicos de todos los actos cuestionados (en

especial Res. N° 26/2020 que dispusiera su desvinculación con el organismo y sin haber

percibido suma alguna por parte de la empleadora en concepto de indemnización), con la

correspondiente asignación de tareas acordes a su formación profesional, reconocimiento

de licencia por vacaciones no gozadas (35 días), y el pago de salarios adeudados y caídos;

todo ello sin afectación ni reducción de haberes hasta tanto se sustancien los concursos

públicos establecidos por Res. 56/2016 y 76/2016 (concurso que –dice sólo puede

modificar en el futuro el adicional de jefatura) y con especial atención a la emergencia

económica y ocupacional declarada por la pandemia por COVID19.

El juez de primera instancia en fecha 28/05/2020, hace lugar a la

medida cautelar solicitada por la actora, y ordena a la ANSES proceda a su reincorporación

laboral en el ámbito de la UDAI Las Breñas, en la categoría que detentaba antes de su

desvinculación (N° 21) y remuneraciones en función de ella, con dación de labores acordes

a la formación profesional de la misma y a integrar los haberes caídos al día de la fecha.

Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el principal. Establece caución

juratoria de la actora.

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

Para así decidir, entiende que de las documentales acompañadas

surgiría que la actora trabajó en perfecta armonía, en relación de dependencia en la Unidad

de Atención Integral, sede Las Breñas de la ANSES desde el mes de diciembre de 2016,

designada por Resolución N° 601/2016 y, según las constancias de SIPA, la recurrente

laboró por más de tres años y medio de modo ininterrumpido, tiempo durante el cual no

surgirían incidencias ni actuaciones administrativas que tengan como resultado el

distracto.

Que la Resolución 26/2020 con la que se la desvincula, refiere a

las facultades del Organismo, las propias designaciones que realiza y cita del art. 3 de la

Res. Nº 56/2016 que reza: “D. transitoriamente, sin estabilidad en el cargo y ad

referéndum de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a los G. de UDAI consignados

en el Anexo III, en el ámbito de la UDAI que en cada caso se indica”. En tal sentido, indica

que la resolución 76/2016 marca una postura frente a las designaciones y asimismo en su

texto incorpora un nuevo mecanismo de acceso a cargos de directores de delegación, el cual

se realizará en concurso público de oposición y antecedentes, manteniendo todas y cada una

de las designaciones que se hubieren efectuado hasta tanto los mismos no se sustancien.

Remarca que fueron pautas impuestas por la propia

Administración, la que no ha convocado a los concursos de referencia, desvinculando a la

actora sin haber acaecido un hecho u acto condicionante, no expresando causa alguna para

proceder de tal manera, lo cual –dice lo torna prima facie como un acto arbitrario,

entendiendo que las normas no pueden soslayarse, máxime cuando el resultado es privar de

la labor diaria a una trabajadora, actividad elevadora del ser como así también fuente de

sustento.

Aclara que en el limitado marco de conocimiento del pedimento

cautelar, las reflexiones realizadas no definen cuál es la modalidad de la relación laboral

mediante el presente remedio precautorio, pero entiende que el apartamiento de la

trabajadora se dio bajo circunstancias poco determinadas, más aún cuando se trataba de su

única fuente laboral y los ingresos que utilizaba para sustentarse, como asimismo que ha

perdido los beneficios de obra social (efecto indirecto), señalando puntualmente la

existencia de hijos menores de edad y que uno de ellos padece serios problemas de salud de

índole neurológica, fonoudiológica, etc., bajo circunstancias que lucen a primera vista

como ilegítimas. Con ello reputa acreditada la urgencia del pedimento y el peligro en la

demora.

Menciona que la Res. N° 56 del 16/03/2016, creó a modo de

normativa general un régimen gerencial para el acceso al cargo de gerente de UDAI en

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

reemplazo del Jefe de UDAI, cuya cobertura debiera realizarse a través de Concursos

Públicos abiertos de oposición y antecedentes. Por lo que, posteriormente, la Resolución Nº

601/2016 del 10/11/2016 (de designación de la actora), hace referencia en sus

considerandos que añadió un término a los nombramientos, el cual extendía las funciones

de los mismos hasta tanto acaezcan los concursos de mención. Pone de relieve que dichos

concursos no han sido llamados aún, por lo que no puede anticipar, mediante una

desafectación, la labor de la trabajadora, lo que avizora como ilegítimo.

Conforme lo normado por el art. 1 de la Ley 23.592 (sobre actos

discriminatorios) y jurisprudencia, entiende que corresponde la reinstalación de aquélla, en

razón de que la desafectación efectuada por el organismo se vislumbra irrazonable.

Sostiene que la citada normativa tiende al aseguramiento de los principios constitucionales

(art. 16 CN), sobre todo cuando en normativas laborales se señala al trabajador como un

sujeto de “preferente tutela”.

Sin perjuicio de ello, conforme la división de poderes que rige en

nuestro sistema republicano, resalta que constituye una facultad propia de los organismos la

de reglar su organización, entendiendo que si bien debe reinstalarse a la trabajadora, no

puede imponerle funciones a la misma, las cuales son potestad de ANSES, haciendo

hincapié en ellas deben resultar acordes a su formación académica. Realiza otras

consideraciones otorgando, en definitiva, la cautelar solicitada.

II. Contra dicha resolución la parte demandada interpuso

recurso de apelación, expresando agravios en el mismo acto:

  1. Aduce que el juez tramitó el pedido de la actora sin

    considerar la feria extraordinaria dispuesta por la CSJN y sin habilitarla, la que fuera

    ordenada por notorias razones de bien público, que no admite excepción, por no tratarse de

    asuntos que por su carácter de urgencia lo requieran. Señala que tales asuntos se encuentran

    detallados expresamente en las Acordadas N° 06/2020 (actos que no admitan demora o que

    puedan causar perjuicio irreparable) y prórrogas dispuestas por la CSJN, no bastando el

    interés particular de la actora.

  2. Lo agravia que el juzgador dispusiera notificar la medida

    mediante oficio en formato papel, contrariando el criterio dispuesto por la Corte en la

    Acordada 15/2020, que crea sistema DEOX a fin de notificar mediante instrumentos

    electrónicos las mandas dispuestas en el marco de procesos cautelares.

  3. Sostiene que la medida cautelar es excesiva y

    desproporcionada, con abuso del derecho: existiendo identidad entre el objeto de la

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    pretensión principal y de la presente cautelar, lo cual implica un adelanto de jurisdicción y

    exceso en la extensión de la medida otorgada, ya que no sólo ordena la reincorporación sino

    que además resuelve el pago de los haberes caídos, contradiciendo y excediendo su

    carácter provisorio e instrumental y sin tener en cuenta que es doctrina de la CSJN que, por

    regla, no corresponde el pago de funciones no desempeñadas.

  4. Afirma que no se verifican los extremos procesales exigidos

    para la admisibilidad de la cautelar, conforme art. 230 CPCCN –verosimilitud del derecho

    y peligro en la demora y el requisito negativo previsto en el art. 3 de la Ley 26.854 de

    medidas cautelares contra el Estado, que establece que no podrán coincidir con el objeto de

    la demanda principal. Señala que la medida precautoria es una decisión excepcional, ya que

    configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que

    justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su

    admisibilidad, siendo un requisito ineludible para admitir su procedencia, la comprobación

    de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad.

    Agrega que la actora tampoco ha demostrado la verosimilitud del

    derecho que invoca y que la decisión impide que su parte ejerza las facultades propias de su

    conducción administrativa y financiera (art. 3° Dto. 2741/91 de creación de ANSES), como

    lo es el manejo de los recursos y su régimen gerencial, a los efectos de poder cumplir con la

    finalidad misma del organismo. Alude a ella señalando que es la prestación de la seguridad

    social en todo el país y la selección de los mandos gerenciales que van a llevar a cabo las

    políticas públicas de una gestión determinada y forman parte de la optimización del

    adecuado funcionamiento de las Unidades de Atención Integral (UDAI) y, justamente, este

    fue el motivo por el cual la actora en su momento ha ingresado al organismo, dado que su

    incorporación ha sido en un puesto de conducción, sin ningún tipo de experiencia ni carrera

    administrativa en el organismo y en una categoría (21) mientras que al resto de los

    empleados les lleva...

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