Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CCF 005072/2012/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 5072/2012 “GONZALEZ, M.I. c/ LOS CIPRESES

S.A. s/ DAÑOS Y PERJUCIOS”.

Juzgado n° 1

Secretaría n° 1

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2021, se reúnen en

Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados

en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, el doctor

J.P.V. dijo:

  1. La señora M.I.G. demandó a la empresa

    Los Cipreses SA por la suma de $ 287.800, con más los intereses y las

    costas del juicio, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente

    ocurrido el 30 de julio del 2010 cuando se encontraba desembarcando del

    buque “E.I., momento en el cual se resbaló y cayó al suelo a

    causa de las pésimas condiciones climáticas y de la falta de medidas de

    mantenimiento y de seguridad por parte de la empresa demandada (cfr.

    prueba documental de fs. 1/62 y demanda de fs. 64/68).

    A continuación, el resumen de los hechos expuestos por la

    señora G. en su escrito de inicio. Explicó que el día 28 de julio de

    2010 compró un ticket de transporte de pasajeros para trasladarse –por

    intermedio de la empresa demandada Buquebus desde el Puerto de Buenos

    Aires, República Argentina, al Puerto de Montevideo, República Oriental

    del Uruguay, con fecha de embarque y salida a las 23:59 horas de ese

    mismo día. Manifestó que al ser oriunda de ese país esos viajes eran

    habituales ya que tenía familiares y amigos allá.

    Indicó que el recorrido se desarrolló con normalidad, pese a

    las ráfagas de viento y a las fuertes lluvias que se sucedieron ese día.

    C. relatando que habiendo arribado al puerto, y una vez llegado el

    momento del desembarco –el 30 de julio aproximadamente a las 3:15

    horas, los fuertes vientos hicieron que la manga que protegía la pasarela se

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    moviera y que el piso de la embarcación se mojara y, por consiguiente, se

    encontrara resbaladizo, no sólo por las circunstancias climáticas sino

    también por las pésimas condiciones de seguridad y de mantenimiento del

    navío en el cual viajaba, provocando que se resbalara y cayera al suelo

    golpeándose en varias partes de su cuerpo. Agregó que como nadie de la

    tripulación le prestó ayuda, fue arrollada por todos los pasajeros que

    estaban detrás de ella desesperados por salir por la pésima organización

    implementada por la demandada.

    Expuso que la empresa no contaba con personal que fuese

    capaz de brindarle primeros auxilios, tal es así que permaneció varios

    minutos en el piso tirada. Posteriormente, refirió que arribó al lugar el

    servicio médico “SEMCO”, quienes la atendieron de forma muy poco

    profesional, diagnosticándole un simple “esguince de tobillo derecho” y

    recetándole que se tratara con medicamentos.

    Añadió que luego se dirigió al nosocomio “ASSE” en donde

    le brindaron la atención deseada, le realizaron placas y le diagnosticaron

    luxofractura de cuello de pie con fractura de espiroide del tercio distal

    peroné y arrancamiento del maléolo interno, sumado a edema de partes

    blandas

    .

    Finalmente, advirtió que frente a los hechos descriptos, inició

    la presente causa a fin de obtener una indemnización por los siguientes

    rubros: a) daño emergente: $ 130.000; b) incapacidad sobreviniente $

    70.000; c) daño psicológico: $ 7.800; d) daño estético: $ 10.000; y e) daño

    moral: $ 80.000, lo que arroja un total de $ 287.800. Ofreció prueba y fundó

    su derecho en los artículos 512, 902, 1068, 1086, 1109, 1113 y cc. del

    Código Civil, leyes n° 11.430 y n° 17.418 y el Convenio de Atenas relativo

    al trasporte de pasajeros y sus equipajes (ley n° 22.718).

  2. Por su parte, la empresa demandada compareció

    oponiendo la excepción de prescripción. En primer lugar, manifestó que era

    aplicable el plazo de un año que establecía el artículo 345 de la ley n°

    20.094, ya que se trataba de una acción derivada del contrato de trasporte

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    marítimo. Seguidamente contestó la demanda solicitando su rechazo, con

    costas y negando todos los hechos invocados por la actora. Explicó que el

    sistema de responsabilidad en el derecho de navegación es a título

    subjetivo; es decir que se funda en la culpa o negligencia de trasportador o

    de sus dependientes presumida sólo en determinados casos descriptos en

    la Ley de Navegación y que fuera de esos supuestos la carga probatoria

    está en manos de la víctima. Además expuso que no surgía de la demanda

    que se hayan dados los presupuestos mencionados por lo que debería

    demostrar la demandante –en caso de existir la responsabilidad que le

    achaca a su mandante por los perjuicios invocados. Cuestionó la

    procedencia y cuantificación de los rubros y ofreció prueba (cfr. prueba

    documental de fs. 71/171 y contestación de demanda de fs. 172/177).

  3. El a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta por

    la accionada, lo cual fue confirmado por esta Sala (cfr. contestación de la

    actora a fs. 179/180; y resoluciones de fs. 181/182 y fs. 199/200).

  4. En la sentencia de primera instancia, la magistrada

    resolvió rechazar la demanda promovida por la señora G. contra la

    empresa Los Cipreses SA, imponiéndole las costas a la vencida (cfr.

    sentencia de fs. 360/366).

    Para decidir así, la a quo entendió que la demandante no había

    podido probar la mecánica de la desventura ni que las lesiones denunciadas

    tuviesen origen en la culpa u obrar negligente de la accionada según lo

    establecido en el artículo 330 de la ley n° 20.094. Además, advirtió que no

    se encontraba probado en autos que la actora hubiese cumplido con el deber

    de información en los términos del artículo 332 de la norma citada, ya que

    no existía constancia de la comunicación de dicho...

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