Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CCF 005072/2012/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 5072/2012 “GONZALEZ, M.I. c/ LOS CIPRESES
S.A. s/ DAÑOS Y PERJUCIOS”.
Juzgado n° 1
Secretaría n° 1
En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2021, se reúnen en
Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados
en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, el doctor
J.P.V. dijo:
-
La señora M.I.G. demandó a la empresa
Los Cipreses SA por la suma de $ 287.800, con más los intereses y las
costas del juicio, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente
ocurrido el 30 de julio del 2010 cuando se encontraba desembarcando del
buque “E.I., momento en el cual se resbaló y cayó al suelo a
causa de las pésimas condiciones climáticas y de la falta de medidas de
mantenimiento y de seguridad por parte de la empresa demandada (cfr.
prueba documental de fs. 1/62 y demanda de fs. 64/68).
A continuación, el resumen de los hechos expuestos por la
señora G. en su escrito de inicio. Explicó que el día 28 de julio de
2010 compró un ticket de transporte de pasajeros para trasladarse –por
intermedio de la empresa demandada Buquebus desde el Puerto de Buenos
Aires, República Argentina, al Puerto de Montevideo, República Oriental
del Uruguay, con fecha de embarque y salida a las 23:59 horas de ese
mismo día. Manifestó que al ser oriunda de ese país esos viajes eran
habituales ya que tenía familiares y amigos allá.
Indicó que el recorrido se desarrolló con normalidad, pese a
las ráfagas de viento y a las fuertes lluvias que se sucedieron ese día.
C. relatando que habiendo arribado al puerto, y una vez llegado el
momento del desembarco –el 30 de julio aproximadamente a las 3:15
horas, los fuertes vientos hicieron que la manga que protegía la pasarela se
Fecha de firma: 20/10/2022
Alta en sistema: 24/10/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
moviera y que el piso de la embarcación se mojara y, por consiguiente, se
encontrara resbaladizo, no sólo por las circunstancias climáticas sino
también por las pésimas condiciones de seguridad y de mantenimiento del
navío en el cual viajaba, provocando que se resbalara y cayera al suelo
golpeándose en varias partes de su cuerpo. Agregó que como nadie de la
tripulación le prestó ayuda, fue arrollada por todos los pasajeros que
estaban detrás de ella desesperados por salir por la pésima organización
implementada por la demandada.
Expuso que la empresa no contaba con personal que fuese
capaz de brindarle primeros auxilios, tal es así que permaneció varios
minutos en el piso tirada. Posteriormente, refirió que arribó al lugar el
servicio médico “SEMCO”, quienes la atendieron de forma muy poco
profesional, diagnosticándole un simple “esguince de tobillo derecho” y
recetándole que se tratara con medicamentos.
Añadió que luego se dirigió al nosocomio “ASSE” en donde
le brindaron la atención deseada, le realizaron placas y le diagnosticaron
luxofractura de cuello de pie con fractura de espiroide del tercio distal
peroné y arrancamiento del maléolo interno, sumado a edema de partes
blandas
.
Finalmente, advirtió que frente a los hechos descriptos, inició
la presente causa a fin de obtener una indemnización por los siguientes
rubros: a) daño emergente: $ 130.000; b) incapacidad sobreviniente $
70.000; c) daño psicológico: $ 7.800; d) daño estético: $ 10.000; y e) daño
moral: $ 80.000, lo que arroja un total de $ 287.800. Ofreció prueba y fundó
su derecho en los artículos 512, 902, 1068, 1086, 1109, 1113 y cc. del
Código Civil, leyes n° 11.430 y n° 17.418 y el Convenio de Atenas relativo
al trasporte de pasajeros y sus equipajes (ley n° 22.718).
-
Por su parte, la empresa demandada compareció
oponiendo la excepción de prescripción. En primer lugar, manifestó que era
aplicable el plazo de un año que establecía el artículo 345 de la ley n°
20.094, ya que se trataba de una acción derivada del contrato de trasporte
Fecha de firma: 20/10/2022
Alta en sistema: 24/10/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
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marítimo. Seguidamente contestó la demanda solicitando su rechazo, con
costas y negando todos los hechos invocados por la actora. Explicó que el
sistema de responsabilidad en el derecho de navegación es a título
subjetivo; es decir que se funda en la culpa o negligencia de trasportador o
de sus dependientes presumida sólo en determinados casos descriptos en
la Ley de Navegación y que fuera de esos supuestos la carga probatoria
está en manos de la víctima. Además expuso que no surgía de la demanda
que se hayan dados los presupuestos mencionados por lo que debería
demostrar la demandante –en caso de existir la responsabilidad que le
achaca a su mandante por los perjuicios invocados. Cuestionó la
procedencia y cuantificación de los rubros y ofreció prueba (cfr. prueba
documental de fs. 71/171 y contestación de demanda de fs. 172/177).
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El a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta por
la accionada, lo cual fue confirmado por esta Sala (cfr. contestación de la
actora a fs. 179/180; y resoluciones de fs. 181/182 y fs. 199/200).
-
En la sentencia de primera instancia, la magistrada
resolvió rechazar la demanda promovida por la señora G. contra la
empresa Los Cipreses SA, imponiéndole las costas a la vencida (cfr.
sentencia de fs. 360/366).
Para decidir así, la a quo entendió que la demandante no había
podido probar la mecánica de la desventura ni que las lesiones denunciadas
tuviesen origen en la culpa u obrar negligente de la accionada según lo
establecido en el artículo 330 de la ley n° 20.094. Además, advirtió que no
se encontraba probado en autos que la actora hubiese cumplido con el deber
de información en los términos del artículo 332 de la norma citada, ya que
no existía constancia de la comunicación de dicho...
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