Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Mayo de 2013, expediente Rc 117451

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.451"G., M.I. contra G., D.E.. Reivindicación".

//P., 2 de mayo de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, K., P. y G. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia única dictada por el juez de grado quien, a su turno, rechazara la pretensión de prescripción adquisitiva instaurada por el señor D.E.G. contra la señora M.I.G. y, consecuentemente, acogiera la demanda de reivindicación incoada por esta última contra el primero (fs. 1783/1792 vta. y 1855/1860 vta.).

  2. Frente a ello, el señor G. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que alega infracción a los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal. Asimismo, aduce absurdo y arbitrariedad en la valoración de las constancias obrantes en estos actuados (fs. 1866/1872).

  3. La impugnación no puede prosperar, atento al déficit técnico que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Tiene reiteradamente decidido esta Corte que quien afirma que el pronunciamiento viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esa exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (art. 279, C.P.C.C.; conf. doct. causas C. 112.391, resol. del 10-XI-2010; C. 113.686, resol. del 2-III-2011; C. 103.535, resol. del 18-IV-2011; C. 111.302, resol. del 13-VII-2011; C. 116.822, resol. del 10-X-2012, entre otras), siendo tal lo que ocurre en elsub lite.

En efecto, la alzada teniendo en cuenta el material probatorio recogido en esta sede civil -testimonial, pericial, informativa y confesional- decidió confirmar el fallo de la instancia anterior al entender que"... es suficiente para considerar indemostrada[o] -incumpliendo lo que era un imperativo del propio interés de recurrente art. 375 del CPCC- un aprovechamiento personal y exclusivo, el ejercicio de una posesión animus domini, con la antigüedad necesaria para prescribir el dominio sobre una parte separada del todo"(fs. 1859 vta.). Tal fundamento, dirimente de la cuestión litigiosa y relacionado con la carga de la prueba de las alegaciones efectuadas en juicio, no es conmovido por las manifestaciones vertidas en la impugnación de fs. 1866/1872, la que sólo exterioriza una propia opinión del recurrente acerca de la ponderación de las constancias anejadas a este expediente y de las conclusiones que de ellas deben...

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