Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Septiembre de 2019, expediente CIV 017508/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 17508/2017 GONZALEZ, M.I. c/ GLERIA, R.J. s/SEPARACION DE BIENES Buenos Aires, de septiembre de 2019.- FMC AUTOS Y VISTOS:

  1. Conociendo el recurso interpuesto a fs. 1079 contra la regulación de honorarios de fs. 1068, corresponde señalar, en primer lugar, que, toda vez que el presente proceso no se encuentra concluido y no existe imposición de costas, éstos fueron fijados por la “a quo”

como provisorios, tal como lo indica la cita del artículo 48 de la ley 21.839 entre las normas aplicadas, y, como tales, se hallan a cargo de quien fuera cliente de la letrada beneficiaria de la regulación.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta S. que los honorarios provisorios de los profesionales que se apartan del proceso deben fijarse en el mínimo que establece el artículo , segundo párrafo, de la ley 21.839, es decir en el porcentaje que correspondería si el cliente perdiera el pleito. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de reajuste al determinarse el resultado del pleito.

Del mismo modo, el art. 12 de la actual ley de aranceles profesionales 27.423 establece que los honorarios provisorios deben fijarse en el mínimo que hubiera podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas.

En cuanto a la base regulatoria sobre la cual se calculan los porcentajes legales, debe señalarse que el proceso de liquidación de régimen de comunidad de bienes tiene un contenido económico concreto, conformado por el valor de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, no existe acuerdo ni sentencia que brinde certeza sobre su composición exacta, la que tampoco resulta clara de la demanda, pues se menciona en ella la existencia de un importante pasivo, Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #29623544#243986186#20190911085440089 sociedades, reclamo por valores locativos, negocios calificados de fraudulentos, etc.

No obstante, el acuerdo parcial acompañado en copia a fs. 1013 permite tener por cierto que integran la comunidad de bienes el inmueble ubicado en San Isidro y dos automóviles, habiendo convenido las partes la venta del primero por el precio de U$S 500.000. Esta suma será tenida en cuenta a los fines regulatorios, ante la ausencia de certeza sobre la composición y valor del resto de los bienes, por cuanto el honorario es meramente provisorio y la ex letrada apoderada del demandado podrá pedir, oportunamente, su reajuste, una vez definido...

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