Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 19.328/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17610 EXPTE. Nº:19.328/2008 (25.758)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: "G.M.F. C/ MET A.F.J.P. S.A. S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 30/06/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 325/331 interponen la actora ( fs. 336/341) y la demandada ( fs. 343/348) con réplica de sus contrarias a fs.355/358 y 352/353 respectivamente.

    Asimismo el perito contador ( fs. 333) y la representación letrada del actor ( fs. 341)

    recurren por bajos los emolumentos que les fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término la queja interpuesta por la accionada.

    1. Critica la recurrente la procedencia de los rubros indemnizatorios.

      Afirma que con el testimonio de A. se demostraron los hechos que dieron lugar a la desvinculación de la demandante los cuales revistieron tal magnitud que justificaron el despido decidido por la principal.

      Adelanto que, a mi juicio, debe mantenerse lo decidido en la etapa anterior.

      Lo entiendo así pues claramente se desprende de los dichos de A. que el deponente no tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los que declara los cuales, tal como surge de la transcripción efectuada por el propio apelante en el memorial en análisis, les fueron comunicados por "el comite de cumplimiento" y "el de disciplina" lo cual impide asignar fuerza probatoria a sus dichos por cuanto sabido es que el testigo de oídas no puede confirmar la existencia de lo que sólo conoce “ex-

      auditio alieno” ( conf. art 90 LO y 386 CPCCN).

      En cuanto a las pericias caligráficas a las que se hace referencia en la queja , el perito calígrafo que habría intervenido en las mismas manifestó a fs. 257 que realizó mas de 5000 informes para la accionada ( con resultados mas negativos que positivos) y que no recuerda la situación particular de la actora, por lo que sus dichos tampoco favorecen la postura de la principal.

      En suma , toda vez que correspondía a la empleadora , en virtud de la regla del onus probandi -art 377 CPCCN- comprobar fehacientemente la existencia de injuria suficiente que autorizara la recisión del vínculo y que se incumplió tal débito procesal, no cabe más que considerar injustificado el despido de la demandante y ,

      como consecuencia lógica de ello, mantener en este aspecto lo resuelto en la etapa anterior.

    2. En segundo lugar, se agravia la accionada por cuanto la sentenciante de grado consideró inaplicables los convenios colectivos denunciados en autos y,

      consecuentemente, no aplicó el tope legal. Reconoce que no debe aplicarse a su personal ni el 264/95 ni tampoco el 283/97 pero afirma que a partir de la fusión operada en el mes de noviembre de 2005 corresponde aplicar el CCT 427/01.

      En este aspecto cabe señalar que las consideraciones efectuadas por la quejosa ante esta alzada contradicen la postura asumida por la accionada al contestar demanda en septiembre de 2008 ( donde ya producida la fusión se sostuvo -ver fs.

      101/102vta - la aplicación al caso del CCT 283/97) y no pueden ser examinadas por el Tribunal.

      En efecto, la defensa ensayada, no ha sido sometida a la consideración de la sentenciante de grado, por lo que su tratamiento - en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 277 CPCCN- está vedado a este Tribunal, toda vez que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal.

      Por lo tanto, propongo desoir, también en este punto, el recurso interpuesto.

      Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario c) Critica también la recurrente la condena a abonar la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. Afirma que no existió de su parte actitud maliciosa, que la actora siempre tuvo a su disposición las certificaciones previstas en la norma y no concurrió a retirarlas.

      Tambien en este aspecto considero que cabe confirmar lo decidido en el pronunciamiento de grado.

      Ello es así porque mas allá de las consideraciones efectuadas por la quejosa, arriba firme a esta instancia la condena a la accionada a fin de que dentro del quinto día entregue los certificados de trabajo y aportes previsionales contemplados en el art. 80 de la LCT, lo que refuerza la idea de que, aún hoy , la recurrente no ha dado debido cumplimiento con su obligación legal, extremo que conduce sin más a desestimar el agravio intentado, dado que obviamente para eximir a la empleadora del pago de la multa referida era necesario que la accionada demostrara haber ejecutado en forma completa la obligación establecida por la citada normativa extremo que, reitero,

      a la fecha no ha acontecido.

      Asimismo, en lo que hace al modo en que deben ser confeccionadas las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT ( extremo que provocó los agravios de ambas partes los cuales, para un mejor orden expositivo analizaré en forma conjunta)

      destaco que la exigencia de acompañar constancias documentadas de los aportes está

      inserta en la ley y no puede ser soslayada mediante otro instrumento por más que resulte aprobado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR