Sentencia de Sala e, 12 de Octubre de 2011, expediente 28-68.246-20.046-2011

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes, Dr. D.E.A. y Dr. G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado: “GONZALEZ MARIA ELENA

C/ ESTADO NACIONAL - ORDINARIO”, Expte. N° 28-68.246-20.046-

2011, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. G.A.I., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 40, contra la resolución de fs. 32/37 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la demanda incoada y condena a la accionada Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- a incorporar como remuneratorio el código denominado Responsabilidad por Cargo o Función o similar -código 282 o 283-, debiendo abonarse a la misma la suma retroactiva adeudada por el período no prescripto reclamado en autos,

suma que se determinará por planilla de liquidación a efectuarse por el organismo correspondiente de la parte demandada, debiendo incorporarse a la suma obtenida la tasa de interés activa promedio, publicada por el Banco de la Nación Argentina, la cual continuará devengándose hasta su efectivo pago, todo de conformidad a lo normado por ley 21.965, decreto precitado y normas complementarias al efecto y teniendo presente lo normado por las leyes 23.982, 25.344,

25.827, decretos reglamentarios y normas anexas establecidas.

Hace lugar a la demanda incoada y condena a la accionada a incorporar con carácter remuneratorio los incrementos acordados por los Decretos 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08

a los haberes de retiro de la accionante, debiéndose abonar a la misma las sumas retroactivas adeudadas por el término no prescripto reclamado, conforme planilla de liquidación a realizarse por el organismo correspondiente de la parte demandada, en los porcentajes estipulados en los considerandos respectivos y descontándose, en su caso, las sumas percibidas por los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08,

753/09 y/o 2048/09, anejándosele a la suma obtenida el monto pertinente en concepto de interés correspondiente a la tasa activa promedio citada supra, desde cada fecha y hasta su efectivo pago, ello sin perjuicio de considerar las pautas estipuladas por las leyes 23.982, 25.344 y normas concordantes al efecto.

Impone las costas del presente juicio en su totalidad a la parte demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 40 vta. Ya en esta instancia, se expresan agravios a fs. 50/53, se contestan agravios a fs. 57/60, a fs. 64 se ratifica la contestación de agravios y quedan los autos en estado de resolver 65 vta.

II-

  1. Que, la apelante se agravia por la inclusión con carácter remunerativo y bonificable de los Decretos 1255/05,

    1126/06, 861/07 y 884/08. Refiere que el art. 9 del Decreto 2744/93 establece que los suplementos creados son no remunerativos y no bonificables e invoca los fallos “Costa” y “Torres” de la C.S.J.N. Se agravia asimismo por el rechazo de la prescripción opuesta respecto de los decretos ampliatorios del decreto 2744/93 y por la condena respecto de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, los cuales no se perciben por el personal de la Policía Federal Argentina. También encuentra agraviante la fijación de la tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Poder Judicial de la Nación Argentina para el cálculo de intereses y reclama la aplicación del régimen de consolidación vigente. Finalmente,

    se agravia por la imposición de la totalidad de las costas.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la actora contesta agravios y solicita, en primer lugar, que se declare desierto el recurso por no constituir una crítica al fallo dictado. Seguidamente contesta los agravios vertidos, cita jurisprudencia y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

    III-

  3. Que, la cuestión debatida en autos ha sido zanjada recientemente por la Corte Suprema de la Nación en autos: “O., J.H. y otros c/EN-M°Justicia Seguridad y DDHH-PFA-dto.2133 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, (O.126.XLII), sentencia del 5/10/2010,

    antecedente en el cual se expidió a favor del derecho alegado por los actores, reconociéndole carácter remunerativo y bonificable a los suplementos creados por el dec. 2744/93 en los siguientes términos: “…aún cuando los decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 convalidados por ambas cámaras del Congreso Nacional y el decreto 884/08

    hayan expresado que los suplementos creados pro el decreto 2744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables,

    su carácter general –en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial- desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la ley 21.965.

    Dicho en otras palabras, los decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07, y el decreto 884/08 han mantenido la ilegitimidad que exhibe el decreto 2744/93 en tanto la aplicación de éste ha desconocido la estructura o arquitectura salarial prevista en el art. 75 de la ley 21.965.”

    La Corte Suprema en el considerando 8°) remite al adecuado tratamiento que ha recibido la cuestión en el primer dictamen de la Sra. P.F., quien con base a los fundamentos del Máximo Tribunal de la causa “Lalia”, estimó

    de interés para la solución –si bien para un beneficio distinto- que allí se destacó que el carácter de bonificable no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiere otrogado a la generalidad del personal,

    sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes. Así se precisó que “la voluntad del legislador que en la materia debe ser seguida es la que resulta de lo previsto por el art.

    75 segundo párrafo de la ley 21.965, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro haber mensual, lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último”.

  4. Que, sabido es que los pronunciamientos de Corte tienen carácter vinculante, conforme se ha postulado: “…La Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias en casos similares, en atención a su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional…” (L.L. 2000-C, p.316).

    Las consideraciones expuestas precedentemente justifican el apartamiento del criterio anteriormente sostenido por esta Vocalía en los autos “BAEZ JOSE JOAQUIN C/ ESTADO NACIONAL -

    ORDINARIO” (L.S.Civ. 2010-II-4211), entre muchos otros, en los cuales se había receptado la anterior doctrina en torno a la cuestión sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    IV- Que, los agravios...

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