Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Junio de 2018, expediente CNT 048460/2009

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 48460/2009/CA1 JUZGADO Nº 23 AUTOS: “G.M.B. c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs. 553/559) acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, por despido indirecto incausado y acción extrasistémica por accidente de trabajo.

    Contra dicha decisión se alzan las codemandadas TELECOM ARGENTINA S.A. a fs. 570/580 y EXPERTA ART S.A. a fs. 585/593.

  2. Por razones de mejor orden, trataré en primer término los agravios referidos al accidente por el que accionó la Sra. G..

    Telecom Argentina S.A. se queja porque fue condenada. Entiende que no se tuvo en cuenta, en el decisorio de grado, que es una persona jurídica distinta de Telecom Personal S.A. Dice que esta última es quien habría sido la auspiciante y promotora del evento “Personal Fest” donde habría tenido lugar el accidente sufrido por la actora. En apoyo de su objeción, alude al dictamen pericial contable y aclaraciones, de donde se desprende tal información.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19861588#209605979#20180621114835538 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 48460/2009/CA1 No obstante su exposición y lo informado por el experto contable a fs. 439 y vta. Y 491 y vta., he de coincidir con la a-quo en que ambas empresas, al formar un grupo económico –como está reconocido por la demandada- tienen una íntima vinculación. De modo que, si bien M.B.G. era dependiente de Telecom Argentina S.A., fue asignada para desempeñarse en el evento auspiciado, promovido y organizado por Telecom Personal.

    Ello surge verosímilmente del relato de los testigos Colven (fs, 240/242), B. (fs. 243/247) y Larripa (fs. 248/250), cuyas declaraciones, en lo sustancial, fueron transcriptas en el decisorio de grado, a las que me remito por razones de brevedad. En resumen, los testimonios aludidos lucen concordantes, presenciales y coherentes, dando cuenta de la estancia de la accionante en el sector VIP de Telecom Personal en el evento Personal Fest del 7 de diciembre de 2007, donde fue vista trabajando (recibiendo invitados especiales, coordinando los Vips, etc…) con la correspondiente identificación de “Telecom Personal”.

    En esas condiciones y en orden al denominado "principio de primacía de la realidad" (conf. arg. arts. 12, 14 y conc. de la L.C.T), válidamente puede concluirse que se encuentra suficientemente acreditado que G. realizaba tales tareas por expresa instrucción y mandato de su empleadora Telecom Argentina S.A.

    Por ello, estimo que la queja en tratamiento deberá desestimarse.

  3. Se agravia, asimismo, porque se ha aplicado en el sub-lite la normativa del derecho civil como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T., que cuestiona.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19861588#209605979#20180621114835538 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 48460/2009/CA1 No tengo duda alguna respecto del acierto de la decisión de grado. Así, pues el Alto Tribunal, en reiteradas oportunidades, en criterio que comparto y a partir de la doctrina sentada en el fallo “Aquino Isacio c/ Cargo Serv. Industriales S.A.”, ha dejado claro que la norma citada involucra una discriminación peyorativa y, por ende, inconstitucional, en la medida en que excluye a la persona del trabajador o sus derechohabientes del acceso a una indemnización integral con fundamento en normas de derecho común. Por lo que, en resumen, resulta violatoria de los principios constitucionales consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la Carta Magna, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio Nº 111 OIT, entre otras normas de orden supranacional.

    En efecto, en el citado precedente la Corte Suprema ha dicho que “…así como disposiciones de diversos tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.) pues veda a los trabajadores el acceso a una reparación integral, lo cual obviamente implica una lesión a la garantía de la propiedad e impide ejercer el derecho de defensa en juicio y el de peticionar ante la justicia, derecho que asiste a los restantes ciudadanos, vale decir que por el solo hecho de poner su fuerza de trabajo a disposición de otro, el trabajador está

    impedido de reclamar ante los tribunales el resarcimiento que entiende justo cuando precisamente es con motivo o en ocasión del trabajo que ha sufrido daños en su salud física o psíquica. Este disímil tratamiento resulta contrario al orden constitucional, dado que la carta magna consagró el principio de igualdad de trato y enfáticamente dispuso que el trabajo debe gozar de la protección de las leyes, vale decir, que la legislación debe dar al trabajador un amparo por lo menos igual o mayor que el reconocido al común de los habitantes y en el caso, es claro, que por ser trabajador la víctima de un accidente, queda en una situación más desfavorable respecto de cualquier otro afectado, pues este último podrá peticionar ante la justicia la reparación integral de quien fue responsable del daño, ya sea por su culpa, dolo o Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19861588#209605979#20180621114835538 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 48460/2009/CA1 bien por su responsabilidad objetiva, mientras que aquél está constreñido a percibir las prestaciones establecidas por la ley impugnada, que son a todas luces insuficientes, pues no tienen ninguna relación con el fin reparatorio, ni cubren tampoco todas las hipótesis de daños posibles...

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