Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 022760/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112030 EXPEDIENTE NRO.: 22760/2013 AUTOS: G.M.N. ( ACT) c/ COMCELL SA ( DDA) Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada Telecom Personal S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 226/230. También apela el perito contador sus honorarios (fs. 225), por considerarlos reducidos.

Controvierte la accionada la sentencia de grado en cuanto la condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T.

Cabe puntualizar en forma preliminar que, para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Asimismo, es necesario precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T). Desde esa óptica se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.

Desde tal perspectiva, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 Fecha de firma: 20/03/2018 de la L.C.T. antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20322421#201598019#20180321124516119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf. esta S. in re “B.V., C.R. c/ Sodexho Argentina S.A. y otro s/ despido”, S.D. Nº

95.381 del 9/11/07). También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares (conf. R., M.-G.V., A en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, págs. 150 y ss). Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta S. in re “F., P.E. c/ Servicemaster y otro s/ despido”, S.D. Nº 94.730 del 13/2/07).

A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de...

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