Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Junio de 2011, expediente 4.078/2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.056

EXPTE. N° 4.078/2008. SALA

  1. JUZGADO N° 76.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de junio de 2011, para dictar sentencia en los autos: ”GONZALEZ MARCELO

    GUSTAVO C/SEAC S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. A.E.B. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia que hizo lugar sólo parcialmente a la demanda, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos escritos de apelación que lucen agregados a fs. 639/vta., fs. 651/66 y fs. 648/50. Finalmente, la perito contadora, a fs. 645/7

    recurre sus honorarios por entenderlos bajos.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en cuanto a la legitimidad del despido directo USO OFICIAL

    establecido por el empleador, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable andamiento.

    En primer lugar señalo que arriba inimpugnado a esta alzada que la demandada despidió al actor, mediante carta documento enviada el 21 de noviembre de 2007 y recibida al día siguiente conforme el informe del Correo Argentino de fs. 232

    (v. copia de fs. 228), la que reza lo siguiente: “Habiendo sido detectado que usted ha obrado con deslealtad hacia esta empresa al intentar sacar beneficio propio ofreciendo a una empresa competidora de nuestro sector, datos e información confidencial reservada y que estaba en su acceso por su carácter de encargado comercial de esta firma, sin que ello implique acusación de delito alguna, le notificamos que tal actitud implica la pérdida total de confianza que habíamos depositado en usted y configura una injuria grave que no consiente la prosecución de la relación laboral. Por ello, lo despedimos con causa a partir del día de la fecha. Haberes liquidación final y certificación de servicios a su disposición” (v. C.D. de fs.

    78/9).

    El accionante mediante su epistolar cuya copia luce agregada a fs. 80 negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos vertidos en la comunicación rescisoria. Las restantes epistolares del intercambio postal se encuentran agregadas a fs. 81/9.

    En el marco descripto, es dable recordar que el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que:

    El despido por justa causa dispuesto por el empleador … deberá

    comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato

    . En consecuencia, la debida, clara y circunstanciada individualización del hecho que lleve al empleador a despedir al trabajador, necesariamente debe estar acompañada de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan a éste ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional ya que de lo contrario se encontraría en estado de indefensión.

    Así las cosas, considero que la comunicación rescisoria no cumple con la debida descripción de la causal imputada, ya que no identifica los datos que ineludiblemente debieron haber figurado a los fines del ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado en la normativa referida en el párrafo anterior.

    En efecto, en primer lugar en la documental se sostiene que el trabajador habría ofrecido “datos e información confidencial reservada” sin aludir siquiera a qué información se referiría, que tipo de información sería, ni a que sector de la empresa pertenecería, de modo que sin perjuicio del legítimo derecho de confidencialidad que posee la empresa, lo cierto y determinante es que la manifestación expuesta resulta manifiestamente genérica y por demás insuficiente a los fines del cumplimiento del requisito bajo análisis. Por otra parte,

    tampoco individualizó el empleador en la epistolar referida cuál sería la empresa de la competencia del sector de aquella a la cuál el trabajador habría ofrecido supuestos datos confidenciales. Más aun, tampoco se señaló en la carta documento aludida cuál habría sido el “beneficio propio” que habría pretendido obtener el Sr. G.. Finalmente, no se expusieron en la epistolar rescisoria analizada las circunstancias de tiempo y lugar acerca del hecho que se le imputó al trabajador, por lo que en el contexto descripto y al no encontrarse debidamente individualizados los motivos que fundan la ruptura de la relación, considero que la comunicación Poder Judicial de la Nación rescisoria no cumple con el requisito formal previsto en el artículo 243 de la L.C.T.

    Consecuentemente, dicha circunstancia torna abstracto el análisis de los restantes argumentos dados sobre la causal de despido, por lo que el incumplimiento del requisito aludido torna injustificado el despido directo decidido por el empleador (arts. 242 y 245, L.C.T.), de modo que voto por revocar la sentencia apelada en el segmento de la queja precedentemente analizado y admitir las indemnizaciones derivadas del cese.

  4. La misma suerte corre la queja expuesta en torno a la indemnización establecida en el artículo 2° de la ley 25.323.

    Ello es así, pues en la especie se encuentran reunidos los requisitos de procedencia para el progreso de esta USO OFICIAL

    indemnización, consistentes en la falta de cancelación de las indemnizaciones contempladas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., que el trabajador intimó fehacientemente a los fines de que se le abonen dichos rubros, y que el reclamante se vio obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales a los fines de percibir las indemnizaciones aludidas en el artículo 2º citado, sumado a que no existe mérito alguno para la aplicación del supuesto de excepción previsto en el último párrafo de dicha normativa, corresponde hacer lugar a este rubro.

  5. Se ha de rechazar la queja expuesta por el actor sobre la indemnización prevista en el artículo 9 de la ley 25.013, cuestión omitida en la sentencia de primera instancia.

    A tal efecto, pondero que: a) la sanción prevista en el artículo 9 de la ley 25.013 y la establecida en el art.

    1. de la ley 25.323 no resultan acumulativas (conf. esta S. en la causa: “P.J.A. c. Sindicato Empleados Textiles de la Industria y Afines s/despido” S.D. N° 15.467 del 24 de abril de 2009); b) en la especie se propone hacer lugar a esta última; c) el artículo 275 de la L.C.T faculta a pagar “…un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces,

    atendiendo a la conducta procesal asumida”; d) en uso de dicha facultad discrecional y en el marco de las particularidades reunidas en este caso, no advierto que el progreso del concepto reclamado sea mensurable en medida superior a lo que corresponde por la indemnización que prospera en virtud del artículo 2° mencionado. En tales condiciones, resulta abstracto el reclamo con fundamento en el artículo 9 de la ley 25.013

    (arg. art. 9 y concordantes, LCT).

    V.T. ha de prosperar la indemnización fundada en el artículo 16 de la ley 25.561 ya que de conformidad con el criterio establecido por esta Cámara en el Fallo Plenario N° 324, dictado en los autos “L.P.J.

    c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido”, de fecha 30 de junio de 2010, dicho incremento rige hasta la fecha del dictado del decreto 1.224/07, esto es el 11 de septiembre de 2007, razón por la cual toda vez que el despido, conforme quedó expuesto,

    ocurrió el 22 de noviembre de 2007, se ha de rechazar el concepto aludido.

  6. La misma suerte adversa ha de prosperar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada a fs.

    134 y que fuera respondida por la parte actora a fs. 140 ya que, sin perjuicio de señalar que la parte interesada ni siquiera individualizó cuáles serían los rubros que considera se encontrarían prescriptos, con lo cual esta defensa no resulta autosuficiente, lo cierto es que tampoco se han tenido en cuenta los efectos que surgirían de la suspensión del plazo de prescripción de conformidad con la doctrina del Acuerdo Plenario Nº 312 del 6/06/06, en la causa: “M.A. c.

    Y.P.F. s/part. accionariado obrero", de modo que en el marco descripto, corresponde el rechazo de la excepción señalada, con costas a la demandada vencida.

  7. Tampoco ha de prosperar la reconvención deducida por la demandada ya que entiendo, de manera concordante con lo resuelto por el Sr. Juez de Primera instancia a fs. 144, que no reúne los requisitos...

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