Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2009, expediente C 91345

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.345, "González, M. y B., S. contra C., G. y C., M.. Pago por consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó en lo sustancial el fallo de origen que había rechazado la pretensión de pago por consignación articulada en autos y estimado procedente la reconvención, por cumplimiento de contrato y pago íntegro del saldo del precio. Condenó, en consecuencia, a la actora a abonar la suma de veintiocho mil dólares estadounidenses (u$s 28.000). También modificó la sentencia en lo que respecta a la aplicación de intereses, estableciendo una tasa del 6% anual por todo concepto, y en lo atinente a la condena en costas, que impuso en el orden causado (fs. 183/185 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley (fs. 189/191 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda que, por consignación, promovieran los señores M.G. y S.B. contra sus acreedores hipotecarios señores G.C. y M.C.. Luego, tras declarar la inconstitucionalidad de las normas de emergencia, estimó procedente la reconvención por cumplimiento de contrato y pago íntegro del saldo del pre-cio, condenando, en consecuencia, a los deudores a abonar la suma de veintiocho mil dólares estadounidenses (u$s 28.000), con más los intereses pactados. Impuso las costas a los actores reconvenidos atento a su calidad de vencidos en ambas acciones (fs. 142/156 vta.)

  1. Contra tal decisión se alzaron estos últimos. La Cámara departamental, confirmó en lo sustancial el fallo de primera instancia y modificó el decisorio en lo que respecta a la aplicación de intereses, estableciendo una tasa del 6% anual por todo concepto y en lo atinente a la condena en costas, que impuso en el orden causado (fs. 183/185 vta.).

    Para así decidir, el tribunala quosostuvo la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia -tal como lo hizo del juzgador de origen-, señalando que "... con la aplicación de las referidas normas el acreedor no sólo recibirá en pago una cosa distinta de la debida (art. 740, C.C.) sino que acusará un impacto patrimonial considerable debida a la reversión compulsiva de los riesgos, pues vería reducido el capital prestado a más de la tercer parte" (fs. 184).

    Advirtió, además, que "... ese menoscabo -que redunda en exclusivo beneficio del deudor- es grave y afecta, sin dudas, la garantía constitucional mencionada que en forma categórica establece la inviolabilidad de la propiedad privada" (fs. 184).

    Así las cosas, entendió que el rechazo del pago por consignación y el consecuente progreso de la reconven-ción se ajustaba a derecho, pues al no corresponder la aplicación de la cuestionadas normas, debía estarse a los términos del contrato (art. 1197, C.C.), esto es, al precio establecido y en la moneda pactada (fs. 184).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 189/191 vta.,en el que denuncia la violación de los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional, 11 de la ley 25.561, 1 y 8 del decreto 214/2002 y 1 y 2 del decreto 320/2002. Hace reserva del caso federal.

  3. El recurso debe prosperar, con el siguiente alcance.

    a.Como es sabido, para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo todos los requisitos que debe reunir el pago para ser válido. De no ser así, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago de su deudor y por ende, su negativa a recibirlo resulta legítima, tornan-do improcedente el pago por consignación (conf. doctrina art. 758, C.C.).

    En lo que aquí interesa destacar, el pago, para ser eficaz, ha de respetar los principios de identidad e integridad. El acreedor no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto (conf. arts. 725, 740, 742 y 758, C.C.).

    Ahora bien, a los fines de determinar en la especie si el deudor ha cumplido con el requisito de integridad del pago antes mencionado, debemos abordar liminarmente la cuestión relativa a la constitucionalidad de las leyes de emergencia, para así -luego- verificar si la suma consignada resulta o no suficiente de acuerdo al ordenamiento vigente. Veamos.

    b. Constitucionalidad de las facultades legisla-tivas en épocas de emergencia.

    El máximo Tribunal nacional en la causa "B., A.R. y otros c/ E.N. y otros s/ amparo" (causas B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) sostuvo que "... en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes (`Home Building & Loan Association v. Blaisell', 290 US. 398, 440/48, 1934), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno" (v. consid. 8).

    Asimismo, luego de ponderar la concurrencia de los requisitos que deben ser cumplidos por las normas de emergencia para superar el control de constitucionalidad la Corte nacional postuló "... se advierte la complejidad fáctica y técnica del tema en debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras y bancarias, lo que impone que los jueces extremen la prudencia para no resolverlas por la vía expedita del amparo. En este orden de ideas, la indagación de las materias planteadas en elsub litellevaría necesariamente a ponderar la política económica del gobierno para distribuir las pérdidas ocasio-nadas por una situación económica desorbitada" (v. consid. 11).

    Y continuó diciendo "... debe recordarse que los controles de legalidad administrativa y de constitucio-nalidad que competen a los jueces no los facultan a susti-tuir a la Administración en la determinación de las políti-cas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doct. de Fallos 308:2246, consid. 4; 311:2128, entre muchos otros). El ejercicio de los mencionados controles no puede justificar que todas las medidas de política econó-mica de los poderes competentes sean sometidas a la revi-sión no de su legalidad sino de su acierto o su oportuni-dad, pues ello implicaría sustituir a los órganos constitu-cionales que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder Judicial..." (v. consid. 12).

    En el caso "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/2001 y otro s/amparo - ley 16.986", (causa M.2771.XLI; sent. del 27-XII-2006), el citado Tribunal, examinó la compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista, con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda, entendiendo que "... Sobre este aspecto ha habido preceden-tes constantes acerca de su constitucionalidad...

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