Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2013, expediente L 108012 S

PresidenteHitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.012, "González, M.D. contra B.A.S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas en el modo que especificó (v. sent., fs. 350/355).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 362/371 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 372.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 390) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés- rechazó la demanda promovida por M.D.G. contra Bazar Avenida S.A. y Consumo S.R.L., en cuanto perseguía el cobro de diferencias de haberes (de conformidad a la categoría convencional que le correspondía) y gratificaciones (atinentes a los meses de enero a mayo de 2005), así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (v. sent., fs. 350/352 vta.).

    Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró que la demandada logró acreditar la causal invocada para disponer el despido del actor -a saber: incumplimiento de sus tareas de control ante el faltante de mercadería (dos televisores color)-, en atención a su carácter de subgerente de la sucursal de la "Red Megatone", considerando, en consecuencia, justificado el acto rescisorio (v. vered., fs. 343/347 vta.).

    Asimismo, fundó el rechazo de la pretensión de cobrar diferencias salariales en la insuficiencia probatoria en que incurrió el actor respecto de haber percibido remuneraciones en sumas inferiores a las que por convenio le correspondían, en tanto omitió informar a la causa las escalas salariales que se encontraban vigentes al tiempo de la vinculación laboral entre las partes (v. vered., fs. 349 y vta.).

    Finalmente, respecto del reclamo en concepto de diferencias por gratificación, juzgó que no se probó el hecho generador de tal derecho, en tanto el accionante no formuló en su demanda una petición clara, ni indicó cuál fue el error en las liquidaciones de aquel rubro, colocando a la demandada en una situación de indefensión al impedirle oponer sus defensas en forma adecuada, y al propio juzgador expedirse sobre tal pretensión (v. sent., fs. 352 y vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 39, 40, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 63, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    Cuatro agravios estructuran la crítica extraor-dinaria:

    1. En primer término, señala que el pronuncia-miento de grado resulta violatorio de lo dispuesto por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Ello así, por cuanto aduce que la causal esgrimida por la demandada en su comunicación rescisoria (v. fs. 8), resultó genérica y difusa, pues las enumeraciones allí contenidas debieron ser mucho más precisas y concretas, y no tan ambiguas y amplias.

      En ese contexto, argumenta que el simple cotejo de los términos del telegrama de despido (v. fs. 8) y la ratificación del mismo (v. fs. 10) permiten concluir que la demandada trató de acomodar sus motivos de conformidad al devenir de los acontecimientos que se fueron produciendo luego de la ruptura de la relación.

      Sostiene que la noción que pudo haber tenido el trabajador de la falta de los televisores y de la existencia de la carta que fue remitida a los directores de la empresa por parte del personal de la sucursal -donde relataban ciertas irregularidades cometidas en el local comercial- resultó muy superficial y escueta y sólo por la simple mención que le pudieron haber hecho los integrantes de la auditoría al entrevistarlo.

      Agrega que el conocimiento que debió tener G. del motivo de su cesantía debió ser cabal y completo, tal como ocurre en los casos en que se ha llevado a cabo un sumario interno, donde el trabajador tuvo la posibilidad de formular su descargo. Asimismo, que el informe de la auditoría que llevó a cabo la empresa tampoco le fue exhibido o notificado, el cual, para más, fue posterior al despido.

    2. Por otro lado, sostiene que resultó absurda la valoración que realizó el juzgador de grado del material probatorio, como también las conclusiones a las que arribó vinculadas a la injuria invocada por la accionada.

      En tal sentido, alega que resultaba de vital importancia para resolver la controversia conocer la organización interna de la empresa en la sucursal Bahía Blanca, cuya actividad se dividía en dos áreas bien diferenciadas, resultando el actor el responsable del sector administrativo, encargado de la parte contable y de los créditos de los productos que vendía Red Megatone (Bazar Avenida S.A.) y financiaba Confina (Consumo S.R.L.), con lo cual, a su entender, resultó ilógico atribuirle a G., como lo hizo la empleadora, la responsabilidad sobre el manejo y control de las mercaderías.

      Expresa que no existe elemento probatorio alguno en la causa que involucre al actor como partícipe en el hecho motivante del despido, ni tampoco respecto de los acontecimientos que han sido denunciados por algunos de los empleados de la sucursal en la carta que fue remitida a los directores de la empresa accionada, en tanto en ella se hace referencia al gerente y subgerente del sector comercialización de mercadería y la sola mención respecto de un supuesto llamado de G. al jefe del depósito, para que éste se tomara franco esa tarde, no puede inferirse como una actitud perjudicial para la empresa, ni que tal conducta resulte desleal.

      Por tales motivos, entiende que el hecho denunciado como justificativo del despido no existió, pues la...

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