Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Diciembre de 2014, expediente 44998.08

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación "GONZALEZ MARCELA S/ Quiebra"

Expediente Nº 44998.08 Juzgado N° 2 Secretaría Nº 3 Buenos Aires, 12 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

I.V. apelado subsidiariamente el auto de fs. 724 –mantenido por resolución de fs. 736/38-, por medio del cual el señor juez de grado ordenó la readecuación del proyecto de distribución de fondos presentado en autos.

  1. Apeló la sindicatura de manera subsidiaria a fs. 734/735, encontrándose fundado dicho recurso en ese mismo escrito (art. 248 del código procesal).

    La señora F. General ante esta E.. Cámara dictaminó a fs. 741/742.

  2. Del régimen previsto en los artículos 167 y 168 de la LCQ se infiere que, en caso de extensión de quiebra, rige el llamado principio de las “masas separadas” (es decir, una masa activa y una pasiva por cada fallido).

    La hipótesis de “masa única” –esto es, la incorporación indistinta de todos los activos de todos los fallidos en una misma masa y de todos los pasivos de éstos en otra-, es, en cambio, una excepción que sólo se configura cuando entre los quebrados existe confusión patrimonial inescindible.

    Es verdad que las citadas normas sólo se refieren a las hipótesis de extensión prevista en el art. 161 de la misma ley, pero de ello no se deriva –como parece haber entendido el síndico- que el mismo régimen no deba ser aplicado al caso previsto en el art. 160, sin perjuicio de los matices que en este último supuesto deban ser efectuados.

    Que los principios de ese régimen también se aplican a esta última hipótesis, parece claro.

    Primero, porque también en este caso se verifica la misma télesis legal, cual es la de respetar –mediante masas separadas- el derecho de cada acreedor a cobrarse de los bienes que integran el patrimonio de su deudor, sin la merma que supondría aceptar la participación de acreedores de otros fallidos que no aparecían ex ante vinculados a tal patrimonio.

    Y segundo, porque, a falta de regulación legal específica respecto de esa hipótesis –la regulada en el citado art. 160- el aludido sistema debería ser aplicado, de todos modos, por analogía, en la medida pertinente (art. 16 código civil).

  3. En lo que concierne al presente caso y más allá de que ciertos dichos del síndico podrían inducir a lo contrario, lo cierto es que el mismo funcionario ha admitido que no corresponde aquí aplicar aquel régimen de excepción, esto es, el de masa única.

    En rigor, su planteo transita por la afirmación de que, aun cuando se apliquen masas separadas, los créditos verificados en la quiebra social integran también la masa pasiva correspondiente a la quiebra del socio ilimitadamente responsable.

    Sin duda, le asiste razón.

    Esto es: dado el caso de quiebra refleja previsto en el citado art. 160, a la quiebra de la sociedad concurren sólo sus acreedores, mientras que a la del socio concurren no sólo sus acreedores particulares sino también los acreedores sociales por virtud de la...

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